Artículo 60.- La garantía del interés fiscal relativo a la créditos fiscales a que se refieren los artículos 40 y 141 del Código, se otorgará a favor de la Tesorería de la Federación, del organismo descentralizado que sea competente para cobrar coactivamente créditos fiscales, así como de las tesorerías o de las dependencias de las entidades federativas que realicen esas funciones aunque tengan otra denominación, según corresponda.

 

 Cuando la garantía se otorgue mediante fianza, se hará a favor de la Tesorería de la Federación o del citado organismo descentralizado, según sea el caso.

 

 Las garantías subsistirán hasta que proceda su cancelación en los términos del Código y este Reglamento.

 

 Los gastos que se originen con motivo de la garantía serán por cuenta del interesado.

 

 En los casos en que conforme a las leyes, los particulares estén obligados a otorgar garantía al Gobierno Federal, la misma se hará a favor de la Tesorería de la Federación y se aplicara en lo conducente lo dispuesto por este artículo.