Artículo 27.- Para calcular el impuesto al valor
agregado tratándose de importación de bienes tangibles, se considerará el valor
que se utilice para los fines del impuesto general de importación, adicionado
con el monto de este último gravamen y de los demás que se tengan que pagar con
motivo de la importación.
El valor que se
tomará en cuenta tratándose de importación de bienes o servicios a que se
refieren las fracciones II, III y V del artículo 24, será el que les
correspondería en esta Ley por enajenación de bienes, uso o goce de bienes o
prestación de servicios, en territorio nacional, según sea el caso.
Tratándose de bienes
exportados temporalmente y retornados al país con incremento de valor, éste
será el que se utilice para los fines del impuesto general de importación, con
las adiciones a que se refiere el primer párrafo de este artículo.