Artículo
5. El SAE administrará los bienes que para tales efectos le entreguen las
entidades transferentes, que tengan un valor mayor al importe de seis meses de
salario mínimo general vigente para el Distrito Federal. Dicha administración
se realizará de conformidad con las disposiciones de la presente Ley, en tanto
no exista resolución definitiva emitida por autoridad administrativa o judicial
competente que determine el destino de dichos bienes, salvo que se trate de los
referidos en la fracción V del artículo 1 de esta Ley.
Se
encuentran exceptuados de la administración a que se refiere el párrafo
anterior, los billetes y monedas de curso legal, divisas, metales preciosos,
los bienes numismáticos o filatélicos, y los bienes con valor artístico o
histórico, los cuales serán administrados conforme a las disposiciones
aplicables por la entidad que corresponda, según el caso, salvo que las
autoridades competentes determinen lo contrario.
(Reformado por decreto publicado en el Diario Oficial de la Federación el 23 de
Febrero de 2005)
. Respecto de los bienes que no son susceptibles de administración en los
términos de este artículo, las entidades transferentes, de conformidad con las
disposiciones aplicables, procederán a ordenar su asignación; destrucción; enajenación,
de conformidad con los ordenamientos aplicables para cada tipo de bien, o
donación a instituciones autorizadas para recibir donativos deducibles en los
términos de la Ley del Impuesto sobre la Renta, que lo requieran para el
desarrollo de sus actividades; o bien a determinar un fin específico que
ofrezca la mayor utilidad para el Gobierno Federal.
Los
bienes muebles e inmuebles que se encuentren al servicio de las entidades
transferentes, no podrán ser transferidos para su administración al SAE en los
términos del presente Título.