ARTÍCULO 41. Se pagarán derechos por el almacenaje de
mercancías en depósito ante la aduana, después de
vencidos los plazos que a continuación se indican:
I. En mercancías de importación, dos días, excepto en
recintos fiscales que se encuentren en aduanas de
tráfico marítimo, en cuyo caso el plazo será de cinco días.
II. En mercancías de exportación, quince días, excepto
minerales en cuyo caso el plazo será de treinta días.
Las mercancías por las que hubiere desistimiento del régimen
de exportación, o en las que ésta no se concrete
por cualquier otra causa, pagarán el derecho de almacenaje
corrrespondiente, desde el primer día en que
hayan quedado en depósito en cada aduana.
III. A partir del día siguiente de la fecha en que se pongan
a disposición de los interesados las mercancías que
hubieran sido secuestradas.
IV. Diez días naturales de aquél en que queden en depósito
ante la aduana, en los demás casos.
Los plazos a que se refieren las fracciones I y II de este
artículo, se computarán a partir del día siguiente a
aquél en que el almacén reciba las mercancías, a excepción
de las importaciones que se efectúen por vía
marítima o aérea, en las que el plazo se contará a partir
del día en que el consignatario reciba la comunicación
de que las mercancías han entrado al almacén.