ARTÍCULO 41. Se pagarán derechos por el almacenaje de mercancías en depósito ante la aduana, después de

vencidos los plazos que a continuación se indican:

I. En mercancías de importación, dos días, excepto en recintos fiscales que se encuentren en aduanas de

tráfico marítimo, en cuyo caso el plazo será de cinco días.

II. En mercancías de exportación, quince días, excepto minerales en cuyo caso el plazo será de treinta días.

Las mercancías por las que hubiere desistimiento del régimen de exportación, o en las que ésta no se concrete

por cualquier otra causa, pagarán el derecho de almacenaje corrrespondiente, desde el primer día en que

hayan quedado en depósito en cada aduana.

III. A partir del día siguiente de la fecha en que se pongan a disposición de los interesados las mercancías que

hubieran sido secuestradas.

IV. Diez días naturales de aquél en que queden en depósito ante la aduana, en los demás casos.

Los plazos a que se refieren las fracciones I y II de este artículo, se computarán a partir del día siguiente a

aquél en que el almacén reciba las mercancías, a excepción de las importaciones que se efectúen por vía

marítima o aérea, en las que el plazo se contará a partir del día en que el consignatario reciba la comunicación

de que las mercancías han entrado al almacén.