ARTÍCULO 42. Las cuotas de los derechos por el almacenaje, en recintos fiscales, de mercancías en depósito ante la aduana, son las siguientes:

I. Por cada quinientos kilogramos o fracción y durante:

D i a r i o s

a). Los primeros quince días naturales........................................................

$ 6.91

$ 7.00

b).- Los siguientes treinta días naturales.....................................................

$ 13.47

$ 13.00

c).- El tiempo que transcurra después de vencido el plazo señalado en el inciso anterior..............................................................................................

$ 21.82

$ 22.00

 

II. Se pagará por cada día de almacenaje el doble de las cuotas establecidas en la fracción anterior, cuando se trate de las siguientes mercancías:


Unidad de Política de Ingresos 42 Dirección General Adjunta de Derechos, Productos y Aprovechamientos LEY FEDERAL DE DERECHOS 2004

a). Las contenidas en cajas, contenedores, cartones, rejas y otros empaques y envases, cuyo volumen sea más de 5 metros cúbicos.

b). Las que deban guardarse en cajas fuertes o bajo custodia especial.

c). Las explosivas, inflamables, contaminantes, radioactivas y corrosivas.

d). Las que por su naturaleza deban conservarse en refrigeración, en cuartos estériles o en condiciones especiales dentro de los recintos fiscales.

e). Los animales vivos.

III. Los equipajes o efectos personales de pasajeros, por cada cien kilogramos o fracción, diariamente..............................................................

$ 11.21

$ 11.00

 

Por el almacenaje a que se refiere el último párrafo de los artículos 185 y 195 del Código Fiscal de la Federación, se estará obligado al pago del derecho de almacenaje, conforme a las disposiciones establecidas en esta Sección, el que se causará a partir de la fecha en que se hubieran puesto los bienes a disposición del adquirente o del embargado, según corresponda.

Para los efectos del presente artículo, los contenedores vacíos se considerarán mercancías.