Artículo 66. El valor
de transacción de las mercancías importadas no comprenderá los siguientes
conceptos, siempre que se desglosen o especifiquen en forma separada del precio
pagado:
I. Los gastos
que por cuenta propia realice el importador, aun cuando se pueda estimar que
benefician al vendedor, salvo aquellos respecto de los cuales deba efectuarse
un ajuste conforme a lo dispuesto por el artículo 65 de esta Ley.
lI. Los siguientes gastos, siempre que se
distingan del precio pagado por las mercancías importadas:
a) Los gastos de
construcción, instalación, armado, montaje, mantenimiento o asistencia técnica
realizados después de la importación en relación con las mercancías importadas.
b) Los gastos de
transporte, seguros y gastos conexos tales como manejo, carga y descarga en que
se incurra con motivo del transporte de las mercancías, que se realicen con
posterioridad a que se den los supuestos a que se refiere la fracción I del
artículo 56 de esta Ley.
c) Las
contribuciones y las cuotas compensatorias aplicables en territorio nacional,
como consecuencia de la importación o enajenación de las mercancías.
III. Los pagos del
importador al vendedor por dividendos y aquellos otros conceptos que no guarden
relación directa con las mercancías importadas.
Para efectos de lo señalado en
este artículo, se considera que se distinguen del precio pagado las cantidades
que se mencionan, se detallan o especifican separadamente del precio pagado en
la factura comercial o en otros documentos comerciales.