Artículo 65. El valor
de transacción de las mercancías importadas comprenderá, además del precio
pagado, el importe de los siguientes cargos:
I. Los elementos
que a continuación se mencionan, en la medida en que corran a cargo del
importador y no estén incluidos en el precio pagado por las mercancías:
a) Las comisiones y los gastos de
corretaje, salvo las comisiones de compra.
b) El costo de
los envases o embalajes que, para efectos aduaneros, se considere que forman un
todo con las mercancías de que se trate.
c) Los gastos de embalaje, tanto por
concepto de mano de obra como de materiales.
d) Los gastos de
transporte, seguros y gastos conexos tales como manejo, carga y descarga en que
se incurra con motivo del transporte de las mercancías hasta que se den los
supuestos a que se refiere la fracción I del artículo 56 de esta Ley.
II. El valor,
debidamente repartido, de los siguientes bienes y servicios, siempre que el
importador, de manera directa o indirecta, los haya suministrado gratuitamente
o a precios reducidos, para su utilización en la producción y venta para la
exportación de las mercancías importadas y en la medida en que dicho valor no
esté incluido en el precio pagado:
a) Los
materiales, piezas y elementos, partes y artículos análogos incorporados a las
mercancías importadas.
b) Las
herramientas, matrices, moldes y elementos análogos utilizados para la
producción de las mercancías importadas.
c) Los materiales consumidos en la
producción de las mercancías importadas.
d) Los trabajos
de ingeniería, creación y perfeccionamiento, trabajos artísticos, diseños,
planos y croquis realizados fuera del territorio nacional que sean necesarios
para la producción de las mercancías importadas.
III. Las regalías y
derechos de licencia relacionados con las mercancías objeto de valoración que
el importador tenga que pagar directa o indirectamente como condición de venta
de dichas mercancías, en la medida en que dichas regalías y derechos no estén
incluidos en el precio pagado.
IV. El valor de
cualquier parte del producto de la enajenación posterior, cesión o utilización
ulterior de las mercancías importadas que se reviertan directa o indirectamente
al vendedor.
Para la determinación del valor de transacción de las mercancías, el precio pagado únicamente se incrementará de conformidad con lo dispuesto en este artículo, sobre la base de datos objetivos y cuantificables.