Artículo 30. Los
plazos a que se refiere la fracción II del artículo 29 de esta Ley, se
computarán a partir del día siguiente a aquel en que las mercancías ingresen al
almacén en el que queden en depósito ante la aduana, salvo en los siguientes
casos:
I. Tratándose de
operaciones que se realicen en tráfico marítimo, el plazo se computará a partir
del día siguiente a aquel en que se hubiera terminado la descarga del buque.
II. Tratándose de
mercancías pertenecientes a las embajadas y consulados extranjeros, a
organismos internacionales de los que México sea miembro, y de equipajes y
menajes de casa de los funcionarios y empleados de las referidas
representaciones y organismos, los plazos de abandono se iniciarán tres meses
después de que las mercancías hayan ingresado a depósito ante la aduana.