Artículo 194. A
quienes omitan enterar las contribuciones y aprovechamientos a que se refieren
los artículos 15, fracción VII, 16-A, último párrafo, 16-B, último párrafo, 21,
fracción IV y 120, penúltimo párrafo de esta Ley dentro de los plazos señalados
en los mismos, se les aplicará una multa del 10% al 20% del monto del pago
omitido, cuando la infracción sea detectada por la autoridad aduanera, sin
perjuicio de las demás sanciones que resulten aplicables.