Artículo 175. Dichos
dictaminadores serán responsables de las irregularidades que cometan en el
dictamen que elaboren con motivo del segundo reconocimiento respecto de los
conceptos a que se refieren las fracciones I, Il y III del artículo 44 de esta
Ley, y se les aplicará una sanción equivalente de 300% a 400% de las
contribuciones que se dejaron de cubrir por las irregularidades detectadas por
las autoridades aduaneras.
Cuando a un dictaminador se le
haya impuesto en tres ocasiones la sanción a que se refiere el párrafo
anterior, se cancelará su autorización para actuar como dictaminador.
En el caso en que se aplique una
sanción como consecuencia de una irregularidad cuya responsabilidad sea
exclusiva del dictaminador aduanero, no se fincará ninguna responsabilidad
adicional ni se impondrá sanción alguna a la empresa para la cual preste sus
servicios dicho dictaminador.