Artículo 170. Se
requerirá de la previa autorización de las autoridades aduaneras para que el
apoderado aduanal pueda actuar ante aduanas distintas a la que le corresponda o
para que el poderdante pueda nombrar apoderados aduanales que actúen ante dos o
más aduanas.
Los apoderados aduanales para
obtener la autorización a que se refiere este artículo deberán cumplir con los
requisitos que establezca el Reglamento. Una vez cubiertos dichos requisitos,
las autoridades aduaneras deberán otorgar la autorización en un plazo no mayor
de dos meses.
En los casos de supresión de
alguna aduana, los apoderados aduanales a ella adscritos elegirán la aduana de
su nueva adscripción.