Artículo 132. El
tránsito internacional de mercancías deberá efectuarse en los plazos máximos de
traslado que establezca la Secretaría mediante reglas.
Si las mercancías en tránsito
internacional por territorio nacional no arriban a la aduana de salida en el
plazo señalado, la determinación provisional de contribuciones y de cuotas
compensatorias se considerará como definitiva.
Cuando por razones de caso
fortuito o fuerza mayor las mercancías no puedan arribar en los plazos a que se
refiere el párrafo anterior, el agente aduanal, el transportista o la persona
física o moral que efectúe el tránsito internacional de mercancías, deberá
presentar aviso por escrito a las autoridades aduaneras de conformidad con lo
que establezca el Reglamento, exponiendo las razones que impiden el arribo
oportuno de las mercancías. En este caso, podrá permitirse el arribo
extemporáneo de las mercancías a la aduana de salida por un periodo igual al
plazo máximo de traslado establecido o, que se efectúe el desistimiento al
régimen en la aduana de entrada, siempre que en este último caso se presenten
físicamente las mercancías ante la autoridad aduanera en dicha aduana.