Artículo 130. Se
considerará que el tránsito de mercancías es internacional cuando se realice
conforme a alguno de los siguientes supuestos:
I. La aduana de
entrada envíe a la aduana de salida las mercancías de procedencia extranjera
que lleguen al territorio nacional con destino al extranjero.
II. Las mercancías
nacionales o nacionalizadas se trasladen por territorio extranjero para su
reingreso al territorio nacional.