Artículo 128. El
tránsito interno de mercancías deberá efectuarse dentro de los plazos máximos
de traslado que establezca
Si las mercancías en tránsito
interno a la importación no arriban a la aduana de despacho en el plazo señalado,
la determinación provisional de contribuciones y cuotas compensatorias se
considerará como definitiva. Si las mercancías en tránsito interno para su
exportación o retorno al extranjero no arriban a la aduana de salida en el
plazo señalado, no se considerarán exportadas o retornadas y se deberán
reintegrar los beneficios fiscales que se hubieran obtenido con motivo de la
exportación.
Cuando por razones de caso
fortuito o fuerza mayor las mercancías no puedan arribar en los plazos a que se
refiere el párrafo anterior, el agente o apoderado aduanal o el transportista,
deberá presentar aviso por escrito a las autoridades aduaneras de conformidad
con lo que establezca el Reglamento, exponiendo las razones que impiden el
arribo oportuno de las mercancías. En este caso, podrá permitirse el arribo
extemporáneo de las mercancías por un periodo igual al plazo máximo de traslado
establecido.