Sección
Primera
Del
impuesto general de importación
ARTICULO
64. La
base gravable del impuesto general de importación es el valor en aduana de las
mercancías, salvo los casos en que la ley de la materia establezca otra base
gravable.
El valor en aduana de las mercancías será el valor de
transacción de las mismas, salvo lo dispuesto en el artículo 71 de esta Ley.
Se entiende por valor de transacción de las
mercancías a importar, el precio pagado por las mismas, siempre que concurran
todas las circunstancias a que se refiere el artículo 67 de esta Ley, y que
éstas se vendan para ser exportadas a territorio nacional por compra efectuada
por el importador, precio que se ajustará, en su caso, en los términos de lo
dispuesto en el artículo 65 de esta Ley.
Se entiende por precio pagado el pago total que por
las mercancías importadas haya efectuado o vaya a efectuar el importador de
manera directa o indirecta al vendedor o en beneficio de éste.
ARTICULO
65. El
valor de transacción de las mercancías importadas comprenderá, además del
precio pagado, el importe de los siguientes cargos:
l. Los elementos que a continuación se mencionan, en la
medida en que corran a cargo del importador y no estén incluidos en el precio
pagado por las mercancías:
a) Las comisiones y los gastos de corretaje, salvo las
comisiones de compra.
b) El costo de los envases o embalajes que, para efectos
aduaneros, se considere que forman un todo con las mercancías de que se trate.
c) Los gastos de embalaje, tanto por concepto de mano de obra
como de materiales.
d) Los gastos de transporte, seguros y gastos conexos tales como
manejo, carga y descarga en que se incurra con motivo del transporte de las
mercancías hasta que se den los supuestos a que se refiere la fracción I del
artículo 56 de esta Ley.
II. El valor, debidamente repartido, de los siguientes bienes
y servicios, siempre que el importador, de manera directa o indirecta, los haya
suministrado gratuitamente o a precios reducidos, para su utilización en la
producción y venta para la exportación de las mercancías importadas y en la
medida en que dicho valor no esté incluido en el precio pagado:
a) Los materiales, piezas y elementos, partes y artículos
análogos incorporados a las mercancías importadas.
b) Las herramientas, matrices, moldes y elementos análogos
utilizados para la producción de las mercancías importadas.
c) Los materiales consumidos en la producción de las mercancías
importadas.
d) Los trabajos de ingeniería, creación y perfeccionamiento,
trabajos artísticos, diseños, planos y croquis realizados fuera del territorio
nacional que sean necesarios para la producción de las mercancías importadas.
III. Las regalías y derechos de licencia relacionados con las
mercancías objeto de valoración que el importador tenga que pagar directa o
indirectamente como condición de venta de dichas mercancías, en la medida en
que dichas regalías y derechos no estén incluidos en el precio pagado.
IV. El valor de cualquier parte del producto de la enajenación
posterior, cesión o utilización ulterior de las mercancías importadas que se
reviertan directa o indirectamente al vendedor.
Para la determinación del valor de transacción de las
mercancías, el precio pagado únicamente se incrementará de conformidad con lo
dispuesto en este artículo, sobre la base de datos objetivos y cuantificables.
ARTICULO
66. El
valor de transacción de las mercancías importadas no comprenderá los siguientes
conceptos, siempre que se desglosen o especifiquen en forma separada del precio
pagado:
I. Los gastos que por cuenta propia realice el importador,
aun cuando se pueda estimar que benefician al vendedor, salvo aquellos respecto
de los cuales deba efectuarse un ajuste conforme a lo dispuesto por el artículo
65 de esta Ley.
lI. Los siguientes gastos, siempre que se distingan del precio
pagado por las mercancías importadas:
a) Los gastos de construcción, instalación, armado, montaje,
mantenimiento o asistencia técnica realizados después de la importación en
relación con las mercancías importadas.
b) Los gastos de transporte, seguros y gastos conexos tales como
manejo, carga y descarga en que se incurra con motivo del transporte de las
mercancías, que se realicen con posterioridad a que se den los supuestos a que
se refiere la fracción I del artículo 56 de esta Ley.
c) Las contribuciones y las cuotas compensatorias aplicables en
territorio nacional, como consecuencia de la importación o enajenación de las
mercancías.
III. Los pagos del importador al vendedor por dividendos y
aquellos otros conceptos que no guarden relación directa con las mercancías
importadas.
Para efectos de lo señalado en este artículo, se
considera que se distinguen del precio pagado las cantidades que se mencionan,
se detallan o especifican separadamente del precio pagado en la factura
comercial o en otros documentos comerciales.
ARTICULO
67. Para
los efectos de lo dispuesto por el artículo 64 de esta Ley, se considerará como
valor en aduana el de transacción, siempre que concurran las siguientes
circunstancias:
l. Que no existan restricciones a la enajenación o
utilización de las mercancías por el importador, con excepción de las
siguientes:
a) Las que impongan o exijan las disposiciones legales vigentes
en territorio nacional.
b) Las que limiten el territorio geográfico en donde puedan
venderse posteriormente las mercancías.
c) Las que no afecten el valor de las mercancías.
Il. Que la venta para la exportación con destino al territorio
nacional o el precio de las mercancías no dependan de alguna condición o
contraprestación cuyo valor no pueda determinarse con relación a las mercancías
a valorar.
III. Que no revierta directa ni indirectamente al vendedor parte
alguna del producto de la enajenación posterior o de cualquier cesión o
utilización ulterior de las mercancías efectuada por el importador, salvo en el
monto en que se haya realizado el ajuste señalado en la fracción IV del
artículo 65 de esta Ley.
IV. Que no exista vinculación entre el importador y el vendedor,
o que en caso de que exista, la misma no haya influido en el valor de
transacción.
En caso de que no se reúna alguna de las
circunstancias enunciadas en las fracciones anteriores, para determinar la base
gravable del impuesto general de importación, deberá estarse a lo previsto en
el artículo 71 de esta Ley.
ARTICULO
68. Se
considera que existe vinculación entre personas para los efectos de esta Ley,
en los siguientes casos:
I. Si una de ellas ocupa cargos de dirección o responsabilidad
en una empresa de la otra.
II. Si están legalmente reconocidas como asociadas en
negocios.
III. Si tienen una relación de patrón y trabajador.
IV. Si una persona tiene directa o indirectamente la propiedad,
el control o la posesión del 5% o más de las acciones, partes sociales,
aportaciones o títulos en circulación y con derecho a voto en ambas.
V. Si una de ellas controla directa o indirectamente a la
otra.
VI. Si ambas personas están controladas directa o indirectamente
por una tercera persona.
VII. Si juntas controlan directa o indirectamente a una tercera
persona.
VIll. Si son de la misma familia.
ARTICULO
69. En
una venta entre personas vinculadas, se examinarán las circunstancias de la
venta y se aceptará el valor de transacción cuando la vinculación no haya
influido en el precio.
Para los efectos de este artículo, se considerará que
la vinculación no ha influido en el precio, cuando se demuestre que:
I. El precio se ajustó conforme a las prácticas normales de
fijación de precios seguidas por la rama de producción de que se trate o con la
manera en que el vendedor ajusta los precios de venta a compradores no
vinculados con él.
II. Con el precio se alcanza a recuperar todos los costos y se
logra un beneficio congruente con los beneficios globales obtenidos por la
empresa en un periodo representativo en las ventas de mercancías de la misma
especie o clase.
ARTICULO
70. En
una venta entre personas vinculadas se aceptará el valor de transacción cuando
el importador demuestre que dicho valor se aproxima mucho a alguno de los
valores criterio de los que a continuación se señalan, vigentes en el mismo
momento o en un momento aproximado y se haya manifestado en la declaración a
que se refiere el artículo 81 de esta Ley, que existe vinculación con el
vendedor de las mercancías y que ésta no influyó en su precio:
I. El valor de transacción en las ventas de mercancías
idénticas o similares efectuadas a importadores no vinculados con el vendedor,
para ser exportadas con destino a territorio nacional.
II. El valor en aduana de mercancías idénticas o similares,
determinado en los términos del artículo 74 de esta Ley.
III. El valor en aduana de mercancías idénticas o similares,
determinado conforme a lo dispuesto en el artículo 77 de esta Ley.
En la aplicación de los criterios anteriores, deberán
tenerse en cuenta las diferencias demostradas de nivel comercial y de cantidad,
los elementos enumerados en el artículo 65 de esta Ley y los costos que soporte
el vendedor en las ventas a importadores no vinculados con él, y que no soporte
en las ventas a importadores con los que tiene vinculación.
ARTICULO
71.
Cuando la base gravable del impuesto general de importación no pueda
determinarse conforme al valor de transacción de las mercancías importadas en
los términos del artículo 64 de esta Ley, o no derive de una compraventa para
la exportación con destino a territorio nacional, se determinará conforme a los
siguientes métodos, los cuales se aplicarán en orden sucesivo y por exclusión:
I. Valor de transacción de mercancías idénticas, determinado
en los términos señalados en el artículo 72 de esta Ley.
II. Valor de transacción de mercancías similares, determinado
conforme a lo establecido en el artículo 73 de esta Ley.
III. Valor de precio unitario de venta determinado conforme a lo
establecido en el artículo 74 de esta Ley.
IV. Valor reconstruido de las mercancías importadas, determinado
conforme a lo establecido en el artículo 77 de esta Ley.
V. Valor determinado conforme a lo establecido en el artículo
78 de esta Ley.
Como excepción a lo dispuesto en el primer párrafo de
este artículo el orden de aplicación de los métodos para la determinación del
valor en aduana de las mercancías, previstos en las fracciones lll y lV de este artículo, se
podrá invertir a elección del importador.
ARTICULO
72. El
valor a que se refiere la fracción I del artículo 71 de esta Ley, será el valor
de transacción de mercancías idénticas a las que son objeto de valoración,
siempre que dichas mercancías hayan sido vendidas para la exportación con
destino a territorio nacional e importadas en el mismo momento que estas
últimas o en un momento aproximado, vendidas al mismo nivel comercial y en
cantidades semejantes que las mercancías objeto de valoración.
Cuando no exista una venta en tales condiciones, se
utilizará el valor de transacción de mercancías idénticas vendidas a un nivel
comercial diferente o en cantidades diferentes, ajustado, para tener en cuenta
las diferencias atribuibles al nivel comercial o a la cantidad, siempre que
estos ajustes, se realicen sobre la base de datos comprobados que demuestren
que son razonables y exactos, tanto si suponen un aumento, como una disminución
del valor.
Si al aplicar lo dispuesto en este artículo se
dispone de más de un valor de transacción de mercancías idénticas, se utilizará
el valor de transacción más bajo.
Al aplicar el valor de transacción de mercancías
idénticas a las que son objeto de valoración, deberá efectuarse un ajuste a
dicho valor, para tener en cuenta las diferencias apreciables de los costos y
gastos a que hace referencia el inciso d) de la fracción I del artículo 65 de
esta Ley, entre las mercancías importadas y las mercancías idénticas
consideradas, que resulten de diferencias de distancia y de forma de
transporte.
Se entiende por mercancías idénticas, aquellas
producidas en el mismo país que las mercancías objeto de valoración, que sean
iguales en todo, incluidas sus características físicas, calidad, marca y
prestigio comercial. Las pequeñas diferencias de aspecto no impedirán que se
consideren como idénticas las mercancías que en todo lo demás se ajusten a lo
establecido en este párrafo.
No se considerarán mercancías idénticas, las que
lleven incorporados o contengan, según sea el caso, alguno de los elementos
mencionados en el inciso d) de la fracción II del artículo 65 de esta Ley, por
los cuales no se hayan efectuado los ajustes que se señalan, por haber sido
realizados tales elementos en territorio nacional.
No se considerarán los valores de mercancías
idénticas de importaciones respecto de las cuales se hayan realizado
modificaciones de valor por el importador o por las autoridades aduaneras,
salvo que se incluyan también dichas modificaciones.
ARTICULO
73. El
valor a que se refiere la fracción Il del artículo 71
de esta Ley, será el valor de transacción de mercancías similares a las que son
objeto de valoración, siempre que dichas mercancías hayan sido vendidas para la
exportación con destino al territorio nacional e importadas en el mismo momento
que estas últimas o en un momento aproximado, vendidas al mismo nivel comercial
y en cantidades semejantes que las mercancías objeto de valoración.
Cuando no exista una venta en tales condiciones, se
utilizará el valor de transacción de mercancías similares vendidas a un nivel
comercial diferente o en cantidades diferentes, ajustado, para tener en cuenta
las diferencias atribuibles al nivel comercial o a la cantidad, siempre que
estos ajustes se realicen sobre la base de datos comprobados que demuestren
claramente que son razonables y exactos, tanto si suponen un aumento, como una
disminución del valor.
Si al aplicar lo dispuesto en este artículo, se
dispone de más de un valor de transacción de mercancías similares, se utilizará
el valor de transacción más bajo.
Al aplicar el valor de transacción de mercancías
similares a las que son objeto de valoración, deberá efectuarse un ajuste a
dicho valor, para tener en cuenta las diferencias apreciables de los costos y
gastos a que hace referencia el inciso d), fracción I del artículo 65 de esta
Ley, entre las mercancías importadas y las mercancías similares consideradas,
que resulten de diferencias de distancia y de forma de transporte.
Se entiende por mercancías similares, aquellas
producidas en el mismo país que las mercancías objeto de valoración, que aun
cuando no sean iguales en todo, tengan características y composición semejantes,
lo que les permite cumplir las mismas funciones y ser comercialmente
intercambiables. Para determinar si las mercancías son similares, habrá de
considerarse entre otros factores, su calidad, prestigio comercial y la
existencia de una marca comercial.
No se considerarán mercancías similares, las que
lleven incorporados o contengan, según sea el caso, alguno de los elementos
mencionados en el inciso d), fracción II del artículo 65 de esta Ley, por los
cuales no se hayan efectuado los ajustes que se señalan, por haber sido
realizados tales elementos en territorio nacional.
No se considerarán los valores de mercancías
similares de importaciones respecto de las cuales se hayan realizado
modificaciones de valor por el importador o por las autoridades aduaneras,
salvo que se incluyan también dichas modificaciones.
ARTICULO
74. Se
entiende por valor de precio unitario de venta, el que se determine en los
siguientes términos:
l. Si las mercancías importadas sujetas a valoración, u
otras mercancías importadas, idénticas o similares a ellas, se venden en
territorio nacional en el mismo estado en que son importadas, el valor
determinado según este artículo se basará en el precio unitario a que se venda
en esas condiciones la mayor cantidad total de las mercancías importadas, o de
otras mercancías importadas idénticas o similares a ellas, en el momento de la
importación de las mercancías sujetas a valoración, o en un momento aproximado,
a personas que no estén vinculadas con los vendedores de las mercancías, con
las deducciones señaladas en el artículo 75 de esta Ley.
II. Si no se venden las mercancías importadas, ni otras
mercancías importadas idénticas o similares a ellas, en el país, en el mismo
estado en que son importadas, a elección del importador, el valor se podrá
determinar sobre la base del precio unitario a que se venda la mayor cantidad
total de las mercancías importadas, después de su transformación, a personas
del territorio nacional, que no tengan vinculación con los vendedores de las
mercancías, teniendo en cuenta el valor añadido en la transformación y las
deducciones previstas en el artículo 75 de esta Ley, siempre que tal venta se
efectúe antes de transcurridos noventa días desde la fecha de importación.
Para los efectos de este artículo, se entiende por
precio unitario de venta, el precio a que se venda el mayor número de unidades
en las ventas a personas que no estén vinculadas con los vendedores de las
mercancías, al primer nivel comercial, después de la importación, a que se
efectúen dichas ventas.
No deberá tomarse en consideración ninguna venta en
territorio nacional, en la que el comprador hubiera suministrado directa o
indirectamente, a título gratuito o a precio reducido, cualquier elemento de
los mencionados en la fracción II del artículo 65 de esta Ley, que se hubiera
utilizado en la producción de las mercancías importadas o estuviera relacionado
con su venta para la exportación.
ARTICULO
75. Para
los efectos del artículo 74 de esta Ley, se restarán los siguientes conceptos:
l. Las comisiones pagadas o convenidas usualmente, o los
suplementos por beneficios y gastos generales directos o indirectos cobrados
habitualmente, en relación con las ventas en territorio nacional, de mercancías
importadas de la misma especie o clase.
II. Los gastos habituales de transporte, seguros y gastos
conexos tales como manejo, carga y descarga en que se incurra con motivo del
transporte de las mercancías, que se realicen con posterioridad a que se den
los supuestos a que se refiere la fracción I del artículo 56 de esta Ley, no
incluidos en el concepto de gastos generales de la fracción anterior.
IlI. Las contribuciones y cuotas compensatorias pagadas en
territorio nacional, por la importación o venta de las mercancías.
Fracción
reformada DOF 30-12-1996
ARTICULO
76. Para
los efectos de los artículos 70, 72, 73, y 74 de esta Ley, la expresión momento
aproximado comprende un periodo no mayor de noventa días anteriores o
posteriores a la importación de las mercancías sujetas a valoración.
ARTICULO
77. Se
entiende por valor reconstruido, el valor que resulte de la suma de los
siguientes elementos:
l. El costo o valor de los materiales y de la fabricación u
otras operaciones efectuadas para producir las mercancías importadas,
determinado con base en la contabilidad comercial del productor, siempre que
dicha contabilidad se mantenga conforme a los principios de contabilidad
generalmente aceptados, aplicables en el país de producción.
El
costo o valor a que se hace referencia en esta fracción, comprenderá lo siguiente:
a) El costo y gastos a que se refieren los incisos b) y c) de la
fracción I del artículo 65 de esta Ley.
b) El valor debidamente repartido, de los bienes y servicios a
que se refieren los incisos a) a c) de la fracción II, del artículo 65 de esta
Ley, siempre que el importador de manera directa o indirecta los haya
suministrado para su utilización en la producción de las mercancías importadas.
c) El valor debidamente repartido, de los trabajos a los que se
refiere el inciso d), fracción II del artículo 65 de esta Ley, en la medida que
corran a cargo del productor.
ll. Una cantidad global por concepto de beneficios y gastos
generales, igual a la que normalmente se adiciona tratándose de ventas de
mercancías de la misma especie o clase que las mercancías sujetas a valoración,
efectuadas por productores del país de exportación en operaciones de
exportación a territorio nacional.
Los
gastos generales a que se refiere esta fracción deberán comprender los costos
directos e indirectos de producción y venta de las mercancías para la
exportación, que sean distintos de los señalados en la fracción anterior.
III. Los gastos a que se hace referencia en el inciso d),
fracción I del artículo 65 de esta Ley.
Para los efectos de este artículo, se entiende por
mercancías de la misma especie o clase, las mercancías pertenecientes a un
grupo o gama de mercancías producidas por una rama de producción determinada o
por un sector de la mismas.
ARTICULO
78. Cuando el valor de las mercancías importadas no pueda
determinarse con arreglo a los métodos a que se refieren los Artículos 64 y 71,
fracciones I, II, III y IV, de esta Ley, dicho valor se determinará aplicando
los métodos señalados en dichos artículos, en orden sucesivo y por exclusión,
con mayor flexibilidad, o conforme a criterios razonables y compatibles con los
principios y disposiciones legales, sobre la base de los datos disponibles en
territorio nacional o la documentación comprobatoria de las operaciones
realizadas en territorio extranjero.
Cuando la documentación comprobatoria del valor sea
falsa o esté alterada o tratándose de mercancías usadas, la autoridad aduanera
podrá rechazar el valor declarado y determinar el valor comercial de la
mercancía con base en la cotización y avalúo que practique la autoridad
aduanera.
Como excepción a lo dispuesto en los párrafos
anteriores, tratándose de vehículos usados, para los efectos de lo dispuesto en
el Artículo 64 de esta Ley, la base gravable será la cantidad que resulte de
aplicar al valor de un vehículo nuevo, de características equivalentes, del año
modelo que corresponda al ejercicio fiscal en el que se efectúe la importación,
una disminución del 30% por el primer año inmediato anterior, sumando una
disminución del 10% por cada año subsecuente, sin que en ningún caso exceda del
80%.
Artículo
reformado DOF 02-02-2006
ARTICULO 78-A. La autoridad aduanera en la
resolución definitiva que se emita en los términos de los procedimientos
previstos en los artículos
I. Cuando detecte que el
importador ha incurrido en alguna de las siguientes irregularidades:
a) No lleve contabilidad, no
conserve o no ponga a disposición de la autoridad la contabilidad o parte de
ella, o la documentación que ampare las operaciones de comercio exterior.
b) Se oponga al ejercicio de
las facultades de comprobación de las autoridades aduaneras.
c) Omita o altere los
registros de las operaciones de comercio exterior.
d) Omita presentar la
declaración del ejercicio de cualquier contribución hasta el momento en que se
inicie el ejercicio de las facultades de comprobación y siempre que haya
transcurrido más de un mes desde el día en que venció el plazo para la
presentación de la declaración de que se trate.
e) Se adviertan otras
irregularidades en su contabilidad que imposibiliten el conocimiento de sus
operaciones de comercio exterior.
f) No cumpla con los
requerimientos de las autoridades aduaneras para presentar la documentación e
información, que acredite que el valor declarado fue determinado conforme a las
disposiciones legales en el plazo otorgado en el requerimiento.
II. Cuando la información o
documentación presentada sea falsa o contenga datos falsos o inexactos o cuando
se determine que el valor declarado no fue determinado de conformidad con lo
dispuesto en esta Sección.
III. En importaciones entre personas vinculadas,
cuando se requiera al importador para que demuestre que la vinculación no
afectó el precio y éste no demuestre dicha circunstancia.