DECRETO que modifica a los diversos relativos al esquema arancelario en la región fronteriza y en la franja fronteriza norte.

Publicado el 3 de marzo de 2003.

 

Al margen un sello con el Escudo Nacional, que dice: Estados Unidos Mexicanos.- Presidencia de la República.

 

VICENTE FOX QUESADA, Presidente de los Estados Unidos Mexicanos, en ejercicio de la facultad que me confiere el artículo 89, fracción I de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, con fundamento en los artículos 131 de la propia Constitución; 31 y 34 de la Ley Orgánica de la Administración Pública Federal; 33 y 39 del Código Fiscal de la Federación; 137 de la Ley Aduanera; 4o., fracción I de la Ley de Comercio Exterior, y

 

CONSIDERANDO 

 

Que con fecha 8 de febrero de 1999 se publicó en el Diario Oficial de la Federación el Decreto por el que se establecen las condiciones para la importación definitiva de vehículos automotores usados, por parte de empresas comerciales de autos usados, destinados a permanecer en la franja fronteriza norte del país, en los Estados de Baja California y Baja California Sur, en la región parcial del Estado de Sonora y en el Municipio fronterizo de Cananea, Estado de Sonora, modificado el 5 de junio de 2002;

 

Que se han realizado reformas a diversos ordenamientos que afectan la operación del Decreto anterior, por lo que resulta conveniente su actualización;

 

Que el 31 de diciembre de 2002 se publicó en el Diario Oficial de la Federación el Decreto por el que se establece el impuesto general de importación para la Región Fronteriza y la Franja Fronteriza Norte;

 

Que es necesario reconocer que existe proveeduría de los bienes incluidos en el Decreto a que se refiere el párrafo anterior, de países como Canadá y los Estados Unidos de América, y que válidamente, no obstante los beneficios arancelarios establecidos en el Tratado de Libre Comercio de América del Norte, debe existir la posibilidad de que puedan ser importados bajo el esquema del mencionado Decreto;

 

Que resulta conveniente desregular la operación de los beneficios a que se refiere el decreto mencionado en el párrafo anterior, y

 

Que la Comisión de Comercio Exterior ha emitido opinión favorable respecto de la medida a que se refiere el presente instrumento, he tenido a bien expedir el siguiente

 

DECRETO 

 

ARTÍCULO PRIMERO.- Se reforman los artículos 1, 3, fracción I, y 9, párrafos primero y segundo, del Decreto por el que se establecen las condiciones para la importación definitiva de vehículos automotores usados, por parte de empresas comerciales de autos usados, destinados a permanecer en la franja fronteriza norte del país, en los Estados de Baja California y Baja California Sur, en la región parcial del Estado de Sonora y en el Municipio fronterizo de Cananea, Estado de Sonora, publicado en el Diario Oficial de la Federación el 8 de febrero de 1999, para quedar en los siguientes términos:

 

“ARTÍCULO 1. El presente Decreto tiene por objeto establecer las condiciones para la importación definitiva de vehículos automotores usados, por parte de empresas comerciales de autos usados, destinados a permanecer en la franja fronteriza norte del país, en los Estados de Baja California y Baja California Sur, en la región parcial del Estado de Sonora, y en los municipios de Cananea y Caborca, Estado de Sonora.

 

ARTÍCULO 3. Las personas morales que pretendan ser sujetos de los beneficios a que se refiere este Decreto deberán:

 

I.- Obtener el registro como empresa comercial de autos usados en los términos del artículo 4 del Decreto por el que se establece el impuesto general de importación para la Región Fronteriza y la Franja Fronteriza Norte, publicado en el Diario Oficial de la Federación el 31 de diciembre de 2002.

 

II a III . . .

 

ARTÍCULO 9. Se crea el Comité Nacional de Autos Usados, como un órgano de consulta, análisis y evaluación, en todo lo concerniente a la operación de este Decreto, el cual estará integrado por sendos representantes de la Dirección General de Industrias Pesadas y Alta Tecnología y de la Dirección General de Comercio Interior y Economía Digital de la Secretaría de Economía, así como de la Administración General de Aduanas del Servicio de Administración Tributaria y de la Unidad de Política de Ingresos de la Secretaría de Hacienda y Crédito Público.

 

Este Comité será presidido por el representante de la Dirección General de Industrias Pesadas y Alta Tecnología y sesionará con la frecuencia que el mismo Comité determine o cuando lo convoque su presidente, a iniciativa propia o a petición de cualesquiera de sus miembros.

 

ARTÍCULO SEGUNDO.- Se reforman los artículos 5 y 6 del Decreto por el que se establece el impuesto general de importación para la Región Fronteriza y la Franja Fronteriza Norte, publicado en el Diario Oficial de la Federación el 31 de diciembre de 2002, en su primer párrafo, para quedar como sigue:

 

“ARTÍCULO 5.- Las mercancías que se importen a la franja fronteriza norte estarán total o parcialmente desgravadas del impuesto general de importación, en los siguientes términos:

 

ARTÍCULO 6.- Las mercancías que se importen a la región fronteriza estarán total o parcialmente desgravadas del impuesto general de importación, en los siguientes términos:

 

 TRANSITORIO 

 

ÚNICO.- El presente Decreto entrará en vigor al día siguiente de su publicación en el Diario Oficial de la Federación.

 

Dado en la Residencia del Poder Ejecutivo Federal, en la Ciudad de México, Distrito Federal, a los veintisiete días del mes de febrero de dos mil tres.- Vicente Fox Quesada.- Rúbrica.- El Secretario de Hacienda y Crédito Público, José Francisco Gil Díaz.- Rúbrica.- El Secretario de Economía, Fernando de Jesús Canales Clariond.- Rúbrica.