Artículo 73. No se impondrán multas cuando se
cumplan en forma espontánea las obligaciones fiscales fuera de los plazos
señalados por las disposiciones fiscales o cuando se haya incurrido en infracción a
causa de fuerza mayor o de caso fortuito. Se considerará que el cumplimiento no
es espontáneo en el caso de que:
I. La omisión sea descubierta por las autoridades fiscales.
II. La omisión haya sido corregida por el contribuyente
después de que las autoridades fiscales hubieren notificado una orden de visita
domiciliaria, o haya mediado requerimiento o cualquier otra gestión notificada
por las mismas, tendientes a la comprobación del cumplimiento de disposiciones
fiscales.
III.- La omisión haya sido subsanada por el contribuyente con
posterioridad a los diez días siguientes a la presentación del dictamen de los
estados financieros de dicho contribuyente formulado por contador público ante
el Servicio de Administración Tributaria, respecto de aquellas contribuciones
omitidas que hubieren sido observadas en el dictamen.
Siempre que se omita el pago de una contribución cuya
determinación corresponda a los funcionarios o empleados públicos o a los
notarios o corredores titulados, los accesorios serán, a cargo exclusivamente
de ellos, y los contribuyentes sólo quedarán obligados a pagar las
contribuciones omitidas. Si la infracción se cometiere por inexactitud o
falsedad de los datos proporcionados por los contribuyentes a quien determinó
las contribuciones, los accesorios serán a cargo de los contribuyentes.