Artículo 141-A.
La Secretaría
de Hacienda y Crédito Público podrá autorizar a las instituciones de crédito o
casas de bolsa para operar cuentas de garantía del interés fiscal. Las
instituciones o casas autorizadas tendrán las siguientes obligaciones:
I. Presentar declaración semestral
en que manifiesten el nombre y registro federal de contribuyentes de los
usuarios de las cuentas de garantía del interés fiscal, así como las cantidades
transferidas a las cuentas de los contribuyentes o de la Tesorería de la Federación. La
declaración a que se refiere esta fracción deberá presentarse durante los meses
de julio del año de calendario de que se trate y de enero del siguiente año,
por el semestre inmediato anterior.
II. Transferir el importe de
garantía, más sus rendimientos, a la cuenta de la Tesorería de la Federación, al día
siguiente a aquél en que reciba el aviso que se establezca en las disposiciones
fiscales o aduaneras.
En caso de incumplimiento de las
obligaciones previstas en la fracción ll de este artículo,
la institución de crédito o casa de bolsa autorizada deberá cubrir como
resarcimiento del daño, un monto equivalente a la cantidad que resulte de
actualizar el importe de los títulos depositados más los rendimientos
generados, en los términos del artículo 17-A del Código Fiscal de la Federación, adicionado
con los recargos que se pagarían en los términos del artículo 21 del Código Fiscal de la Federación, computados
a partir de la fecha en que debió hacerse la transferencia correspondiente y
hasta que la misma se efectúe. Lo anterior, sin perjuicio de las sanciones que
resulten aplicables.