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Las contribuciones y sus accesorios se causarán
y pagarán en moneda nacional. Los pagos que deban efectuarse en el extranjero
se podrán realizar en la moneda del país de que se trate.
En los casos en que las leyes fiscales así
lo establezcan a fin de determinar las contribuciones y sus accesorios, se
aplicará el Índice Nacional de Precios al Consumidor, el cual será calculado
por el Banco de México y se publicará en el Diario Oficial de
Para determinar las contribuciones y sus
accesorios se considerará el tipo de cambio a que se haya adquirido la moneda
extranjera de que se trate y no habiendo adquisición, se estará al tipo de
cambio que el Banco de México publique en el Diario Oficial de
Cuando las disposiciones fiscales permitan
el acreditamiento de impuestos o de cantidades
equivalentes a éstos, pagados en moneda extranjera, se considerará el tipo de
cambio que corresponda conforme a lo señalado en el párrafo anterior, referido
a la fecha en que se causó el impuesto que se traslada o en su defecto cuando
se pague.
Para determinar las contribuciones al
comercio exterior, así como para pagar aquéllas que deban efectuarse en el
extranjero, se considerará el tipo de cambio que publique el Banco de México en
términos del tercer párrafo del presente artículo.
La equivalencia del peso mexicano con
monedas extranjeras distintas al dólar de los Estados Unidos de América que
regirá para efectos fiscales, se calculará multiplicando el tipo de cambio a
que se refiere el párrafo tercero del presente artículo, por el equivalente en
dólares de la moneda de que se trate, de acuerdo con la tabla que mensualmente
publique el Banco de México durante la primera semana del mes inmediato
siguiente a aquél al que corresponda.
(DOF 5 de enero de 2004)
Se aceptará como medio de pago de las
contribuciones, los cheques certificados o de caja y la transferencia
electrónica de fondos a favor de
Los pagos que se hagan se aplicarán a los
créditos más antiguos siempre que se trate de la misma contribución, y antes de
al adeudo principal, a los accesorios en el siguiente orden:
I.- Gastos de ejecución.
II.- Recargos.
III.- Multas.
IV.- La indemnización a que se refiere el séptimo párrafo del artículo 21 de este Código.
Cuando el contribuyente interponga algún
medio de defensa legal impugnando alguno de los conceptos señalados en el
párrafo anterior, el orden señalado en el mismo no será aplicable respecto del
concepto impugnado y garantizado.
Para determinar las contribuciones se
considerarán, inclusive, las fracciones del peso. No obstante lo anterior, para
efectuar su pago, el monto se ajustará para que las que contengan cantidades
que incluyan de 1 hasta 50 centavos se ajusten a la unidad inmediata anterior y
las que contengan cantidades de
Cuando las leyes fiscales establezcan que
las contribuciones se paguen mediante declaración,
(DOF 5 de enero de 2004)
El Servicio de Administración
Tributaria, mediante reglas de carácter general, podrá autorizar otros medios
de pago.