Título IV - Reintegro o Exención
Artículo
14 - Prohibición de devolución o exención de los aranceles de importación
1. Los materiales no originarios utilizados
en la fabricación de productos originarios de
2. Para propósitos de este artículo, el
término “aranceles
de importación” incluye los aranceles aduaneros, tal y como se definen en el
párrafo 8 del artículo 3 de
3. La prohibición del párrafo 1 aplica a
todas las disposiciones relativas a la devolución, la condonación o la falta de
pago parcial o total de los aranceles de importación aplicables en
4. El exportador de productos amparados por una prueba de origen deberá estar preparado para presentar en cualquier momento, a petición de las autoridades aduaneras, todos los documentos apropiados que demuestren que no se ha obtenido ninguna devolución o reintegro respecto de los materiales no originarios utilizados en la fabricación de los productos de que se trate, y que se han pagado efectivamente todos los aranceles de importación aplicables a esos materiales.
5. Lo dispuesto en los párrafos 1 al 3 se aplicará también a los envases, en el sentido de lo dispuesto en el párrafo 2 del artículo 7, accesorios, piezas de repuesto y herramientas, en el sentido de lo dispuesto en el artículo 9, y surtidos, en el sentido de lo dispuesto en el artículo 10, cuando estos artículos no sean originarios.
6. Lo dispuesto en los párrafos 1 al 4 se aplicará únicamente a los productos exportados que se beneficien de cualquier trato arancelario preferencial en la otra Parte. Mas aún, no serán obstáculo para la aplicación de un sistema de restituciones a la exportación para los productos agrícolas.
7. Este artículo aplicará a partir del 1 de enero de 2003.
[1] Las Partes acuerdan que el pago de los aranceles de importación puede ser diferido hasta después que el producto final es exportado, de manera tal que el destino final del producto pueda ser conocido por las autoridades.