Título IV - Reintegro o Exención

Artículo 14 - Prohibición de devolución o exención de los aranceles de importación

1.      Los materiales no originarios utilizados en la fabricación de productos originarios de la Comunidad o de México en el sentido del presente anexo, para los cuales se haya expedido o elaborado una prueba de origen de conformidad con lo dispuesto en el título V, no se beneficiarán en la Comunidad o México de la devolución o la exención de los aranceles de importación.

2.      Para propósitos de este artículo, el término aranceles de importación incluye los aranceles aduaneros, tal y como se definen en el párrafo 8 del artículo 3 de la Decisión, cuotas antidumping y cuotas compensatorias aplicadas de conformidad con el artículo 14 de la Decisión.

3.      La prohibición del párrafo 1 aplica a todas las disposiciones relativas a la devolución, la condonación o la falta de pago parcial o total de los aranceles de importación aplicables en la Comunidad o México a los materiales utilizados en la fabricación, si esta devolución, condonación o falta de pago se aplica, expresa o efectivamente, cuando los productos obtenidos a partir de esos materiales sean exportados y no cuando sean destinados al consumo nacional[1].

 

4.      El exportador de productos amparados por una prueba de origen deberá estar preparado para presentar en cualquier momento, a petición de las autoridades aduaneras, todos los documentos apropiados que demuestren que no se ha obtenido ninguna devolución o reintegro respecto de los materiales no originarios utilizados en la fabricación de los productos de que se trate, y que se han pagado efectivamente todos los aranceles de importación aplicables a esos materiales.

5.      Lo dispuesto en los párrafos 1 al 3 se aplicará también a los envases, en el sentido de lo dispuesto en el párrafo 2 del artículo 7, accesorios, piezas de repuesto y herramientas, en el sentido de lo dispuesto en el artículo 9, y surtidos, en el sentido de lo dispuesto en el artículo 10, cuando estos artículos no sean originarios.

6.      Lo dispuesto en los párrafos 1 al 4 se aplicará únicamente a los productos exportados que se beneficien de cualquier trato arancelario preferencial en la otra Parte. Mas aún, no serán obstáculo para la aplicación de un sistema de restituciones a la exportación para los productos agrícolas.

7.      Este artículo aplicará a partir del 1 de enero de 2003.

 



[1]       Las Partes acuerdan que el pago de los aranceles de importación puede ser diferido hasta después que el producto final es exportado, de manera tal que el destino final del producto pueda ser conocido por las autoridades.