6.3. Para los efectos de la regla 6.2. de la presente Resolución, la determinación del impuesto general de importación a pagar deberá efectuarse sumando el correspondiente a cada una de las mercancías no originarias que se hayan importado bajo un programa de diferimiento o devolución de aranceles, con el objeto de ser utilizadas en la fabricación de productos originarios de México. Dicho impuesto se calculará considerando el valor de las mercancías no originaras determinado en moneda extranjera aplicando el tipo de cambio en los términos del artículo 20 del Código, vigente en la fecha que se efectúe el pago o la determinación del impuesto, según sea el caso, o el vigente en la fecha en que se hayan dado los supuestos a que se refiere el artículo 56, fracción I de la Ley. La opción que se elija, deberá aplicarse en todas las operaciones que se efectúen en el mismo ejercicio fiscal.