6.2. Para los efectos de los artículos 52, primer párrafo y 63-A de la
Ley, quienes introduzcan mercancías no originarias al territorio nacional bajo
cualquiera de los programas de diferimiento o devolución de aranceles, estarán
obligados al pago de los aranceles de importación, cuando dichas mercancías
sean utilizadas como material en la fabricación de productos originarios de
México, posteriormente retornados a cualquier Estado Miembro de
Para los efectos del párrafo anterior, el pago de los aranceles de
importación podrá ser diferido hasta que el producto final sea exportado en
términos de
6.3. Para los efectos de la regla 6.2. de la
presente Resolución, la determinación del impuesto general de importación a
pagar deberá efectuarse sumando el correspondiente a cada una de las mercancías
no originarias que se hayan importado bajo un programa de diferimiento o
devolución de aranceles, con el objeto de ser utilizadas en la fabricación de
productos originarios de México. Dicho impuesto se calculará considerando el
valor de las mercancías no originaras determinado en moneda extranjera
aplicando el tipo de cambio en los términos del artículo 20 del Código, vigente
en la fecha que se efectúe el pago o la determinación del impuesto, según sea
el caso, o el vigente en la fecha en que se hayan dado los supuestos a que se
refiere el artículo 56, fracción I de
6.4. Para los efectos de la regla 6.3. de la presente Resolución, en lugar de aplicar la tasa del impuesto general de importación se podrá aplicar la tasa que corresponda, vigente en la fecha en que se hayan dado los supuestos del artículo 56, fracción I de la Ley, conforme a lo siguiente:
A. La aplicable de acuerdo al “Decreto que establece Diversos Programas de Promoción Sectorial”, siempre que el importador cuente con el registro para operar dichos programas.
B. La prevista para
operaciones efectuadas al amparo de
C. La preferencial aplicable de conformidad con los acuerdos comerciales suscritos por México para las mercancías que cumplan con las reglas de origen y demás requisitos previstos en dichos acuerdos, siempre que se cuente con el documento que compruebe el origen del bien y se declare a nivel de fracción arancelaria que el bien califica como originario, anotando en el pedimento las claves que correspondan en los términos del Anexo 22 de las Reglas de Carácter General en Materia de Comercio Exterior vigente en la fecha de que se trate.
Para estos efectos, en ningún caso procederá la aplicación de la
tasa correspondiente a la franja o región fronteriza, de conformidad con el
“Decreto por el que se establece el esquema arancelario de transición al
régimen comercial general del país, para el comercio, restaurantes, hoteles y
ciertos servicios, ubicados en la franja fronteriza norte del país”; el
“Decreto por el que se establece el esquema arancelario de transición al
régimen comercial general del país, para el comercio, restaurantes, hoteles y
ciertos servicios ubicados en la región fronteriza”; y el “Decreto por el que
se establece el esquema arancelario de transición al régimen comercial general
del país, para la industria, construcción, pesca y talleres de reparación y
mantenimiento ubicados en la región fronteriza”, publicados en el Diario Oficial de