ARTICULO OCTAVO.- Los importadores no estarán obligados a presentar los documentos a que se refiere la fracción I del artículo cuarto, en los siguientes casos:

 

 I.-     Tratándose de la importación de mercancías cuyo valor no exceda del equivalente en moneda nacional, o en otras divisas, a mil dólares de los Estados Unidos de América, siempre que la factura que ampare dicha operación contenga una declaración del país de origen de la mercancía y el importador no presente dos o más pedimentos de importación que amparen mercancías similares que se introduzcan a territorio de los Estados Unidos Mexicanos en un sólo día.

 

 II.-     Tratándose de la importación de muestras y muestrarios que por sus condiciones, carecen de valor comercial en los términos de la legislación vigente.

 

 III.-     Tratándose de mercancías importadas en los términos del artículo 46 fracciones II, VI, VII, VIII, IX, XI, XII, XIII y XV de la Ley Aduanera, así como de las mercancías que se importen al amparo de una franquicia diplomática por embajadas u organismos internacionales.

 

 IV.-     Tratándose de mercancías que se destinen y permanezcan sujetas al régimen aduanero de:

 

 a)     importación temporal, en tanto no se destinen a un régimen distinto o no se cometa alguna infracción;

 

 b)     depósito fiscal, en tanto no se destinen a un régimen distinto;

 

 c)     marinas turísticas y campamentos de casas;

 

 d)     elaboración, transformación o reparación en recinto fiscalizado, en tanto no se destinen a un régimen distinto.

 

 V.-     Tratándose de las mercancías que no estén sujetas al pago de cuotas compensatorias.