ARTICULO OCTAVO.- Los importadores no estarán
obligados a presentar los documentos a que se refiere la fracción I del
artículo cuarto, en los siguientes casos:
I.- Tratándose de la importación de mercancías
cuyo valor no exceda del equivalente en moneda nacional, o en otras divisas, a
mil dólares de los Estados Unidos de América, siempre que la factura que ampare
dicha operación contenga una declaración del país de origen de la mercancía y
el importador no presente dos o más pedimentos de importación que amparen
mercancías similares que se introduzcan a territorio de los Estados Unidos
Mexicanos en un sólo día.
II.- Tratándose de la importación de muestras y
muestrarios que por sus condiciones, carecen de valor comercial en los términos
de la legislación vigente.
III.- Tratándose de mercancías importadas en los
términos del artículo 46 fracciones II, VI, VII, VIII, IX, XI, XII, XIII y XV
de
IV.- Tratándose de mercancías que se destinen y
permanezcan sujetas al régimen aduanero de:
a) importación temporal, en tanto no se destinen
a un régimen distinto o no se cometa alguna infracción;
b) depósito fiscal, en tanto no se destinen a
un régimen distinto;
c) marinas turísticas y campamentos de casas;
d) elaboración, transformación o reparación
en recinto fiscalizado, en tanto no se destinen a un régimen distinto.
V.- Tratándose de las mercancías que no estén
sujetas al pago de cuotas compensatorias.