CONTENIDO
SEGUNDA
UNIDAD
ACTUACIONES
PREVIAS AL DESPACHO DE LA MERCANCIA
A. Transmisión
electrónica de datos
1. Empresas
navieras
2. Recintos
fiscalizados
3. Empresas
de transportación aérea
4. Empresas
de ferrocarril
4.1.
Procedimiento de contingencia para el Sistema de Control Ferroviario
(SICOFE)
5. Empresas
de autotransporte terrestre, propietarios de vehiculos de carga que ingresen
mercancia del territorio por la frontera norte del pais; empresas de
transportación maritima, agentes navieros, consignatarios de buques y los
agentes de carga internacional
6. Procedimiento de
Contingencia en el intercambio electrónico de Información entre el SENASICA y
la AGA para la validación de Certificados de Importación Fitosanitarios,
Zoosanitarios y Acuicolas a través del SAAI.
B. Depósito
ante la aduana
1. Normas
generales
2. Reconocimientos
previos
3. Procedimiento
para la toma de muestras de mercancia
4. Transbordo
de mercancia
C. Abandono
de mercancia
D. Prevalidación
y validación de pedimentos
E. Justificación
de pedimentos
F. Causación,
determinación y pago de contribuciones y aprovechamientos
1. Normas
generales
2. Pago
en ventanilla bancaria
3. Pago
de contribuciones mediante máquinas registradoras
4. Pago
mediante cuentas aduaneras y cuentas aduaneras de garantia
4.1. Cuentas
aduaneras
4.2. Cuentas
aduaneras de garantia
4.2.1.
Cuentas aduaneras de garantia por precios estimados
4.2.2.
Cuentas aduaneras de garantia por tránsitos internos o internacionales
5. Formas
de garantizar el pago de contribuciones y aprovechamientos para el despacho
aduanero de mercancia
5.1. Garantia
del pago de cuotas compensatorias provisionales
5.2. Garantia
del pago del impuesto general de importación mediante fianza otorgada en
términos del articulo 141, fracción III del Código Fiscal de la Federación
G.
Rectificación de pedimentos previa al despacho
H.
Desistimientos
I.
Junta técnica consultiva de clasificación arancelaria previa al despacho de
mercancia
J.
Registro para la toma de muestras de mercancia que requiera instalaciones o
equipos especiales
K.
Consultas sobre clasificación arancelaria
L.
Compensaciones
SEGUNDA UNIDAD
ACTUACIONES
PREVIAS AL DESPACHO DE LA MERCANCIA
A.
TRANSMISION ELECTRONICA DE DATOS
Objetivo
Describir
los procesos que deben efectuar los usuarios, previo a la presentación de la
mercancia ante el mecanismo de selección automatizado.
Marco juridico
Leyes
- Ley
Aduanera
Articulos 1, 7, 15 fracción III, 16-A, 20 fracciones IV y
VII, 36, 184, fracciones IX,
inciso b) y X y 185, fracciones VIII
y IX.
Reglamentos
-
Reglamento de la Ley Aduanera
Reglas de Carácter General en Materia de Comercio
Exterior y sus resoluciones de
modificación
1.
Empresas navieras
NORMAS Y/O
POLITICAS
PRIMERA. Para efecto de
lo establecido por los articulos 20, fracciones IV, segundo párrafo VII de la LA, 14, 15 y 32 del RLA, el
capitán o agente naviero consignatario autorizado por
La información a que se
refiere el párrafo anterior, en el caso de importación, deberá transmitirse al
SAAI con veinticuatro horas de anticipación a la carga de la mercancia en el
buque. Tratándose de embarcaciones que arriben en lastre, se deberá transmitir
un aviso manifestando tal circunstancia.
Tratándose de
buques que transporten exclusivamente mercancia a granel, en los términos de
En el caso de
exportaciones, la información a que se refiere el primer párrafo de esta norma
deberá transmitirse al SAAI, dentro de un plazo de doce horas hábiles, una vez
que las maniobras de carga hayan concluido.
La información que aparezca en los manifiestos de carga
deberá transmitirse mediante el sistema electrónico con los datos señalados y
el procedimiento establecido en la RCGMCE
2.4.5.
Para efecto de lo establecido en los articulos 1, 20, fracciones IV y
VII y 36 de
Las empresas de transportación
maritima deberán obtener el Código Alfanumérico Armonizado del Transportista
(CAAT), a través del Sistema de Registro de Transportistas (SIRET) de
conformidad con lo señalado en el antepenúltimo párrafo de
SEGUNDA. Las
empresas de transportación maritima podrán rectificar los datos asentados en el
manifiesto de carga que hubieran transmitido electrónicamente al SAAI, siempre
y cuando se encuentren dentro de los supuestos establecidos en
Los agentes
navieros podrán emitir un conocimiento de embarque denominado “MEMO”,
exclusivamente cuando se reciba mercancia no declarada en el manifiesto de
carga y con el fin de que se pueda ingresar a un recinto fiscalizado. En este
caso el MEMO se deberá anexar al manifiesto de carga mediante rectificación y
la linea naviera que efectuó el transporte internacional de carga deberá fungir
como consignatario y depositar la mercancia en el recinto fiscalizado.
TERCERA. Cuando las empresas de transportación maritima, previo al
ingreso de la mercancia a territorio nacional, omitan transmitir
electrónicamente la información a que se refiere la norma primera del presente
Apartado se considerará cometida la infracción establecida en el articulo 184, fracción IX,
Inciso b) de la LA.
Cuando la información a que se refiere este Apartado sea
transmitida equivocadamente a una aduana distinta, no se considerará como
omisión, sino como transmisión con información incorrecta.
Cuando por caso fortuito o fuerza mayor el SAAI no reciba la
información transmitida por las empresas de transportación maritima, la AGA
emitirá los términos y condiciones con las que dichas empresas podrán comprobar
que se efectuó la transmisión de la información a que se refiere la norma
primera del presente Apartado.
2. Recintos
fiscalizados
CUARTA.
Los recintos fiscalizados, en términos del articulo 15, fracción III de
Dicho registro deberá contener los datos que se
señalan en la RCGMCE 2.3.3. mismos que deberán
capturarse al ingreso y salida de la mercancia del recinto fiscalizado.
QUINTA.
Para efecto de la norma anterior, en los recintos fiscalizados autorizados en
aduanas maritimas se deberá utilizar el SICREFIS, el cual tiene por objeto
conforme se establece en el articulo 15, fracción III de la LA, llevar el control de mercancia
que ingresa o sale de los recintos fiscalizados, con apoyo en la información de
manifiestos electrónicos de carga que proporcionan las agencias navieras, en
términos de lo establecido en el numeral anterior del presente Apartado asi
como realizar la confirmación de la información declarada sobre la mercancia
por parte del agente naviero al ingresar al recinto fiscalizado y que este
último proporcione todos los movimientos relacionados con la mercancia, una vez
que hayan sido completadas las cargas o descargas de los buques.
SEXTA. Los
recintos fiscalizados autorizados en aduanas maritimas deberán registrar en el
SICREFIS la información relativa al ingreso, desconsolidación, transferencia, separación y subdivisión de
mercancia suelta, traspaleo y salida de la mercancia de dichos recintos, de
acuerdo con los lineamientos emitidos
por la AGCTI. Dicha información deberá ser transmitida electrónicamente al
SAAI.
SEPTIMA. El
recinto fiscalizado a efecto de realizar el intercambio de información a que se
refiere la norma anterior, podrá solicitar a la aduana que le transmita la
información relativa a los manifiestos de carga enviados por las agencias
navieras o en su caso podrá realizar la consulta de dichos manifiestos en la
página de Internet diseñada por la AGCTI.
OCTAVA. El recinto fiscalizado recibirá la
información de manifiestos que le correspondan respecto de la información
enviada por las empresas navieras de acuerdo a lo siguiente:
1.
La
agencia naviera transmitirá al SAAI
la información de los manifiestos, y una vez revisada y aceptada, dicho sistema
almacenará la información.
2.
El
SICREFIS, al detectar nueva información de manifiestos, filtrará la información
que deberá ser enviada al recinto fiscalizado y el sistema proporcionará la
información de los manifiestos de manera automática.
3.
El
recinto fiscalizado efectuará los procedimientos necesarios para el manejo de
la mercancia a través de SICREFIS.
Para efectuar el registro de entrada de mercancia a los
recintos fiscalizados, se deberá cumplir con lo siguiente:
1. El recinto fiscalizado registrará en
el SICREFIS la mercancia que ingresó a su almacén y este último le
proporcionará la fecha de ingreso la llave asignada por el sistema a cada
contenedor que se encuentre relacionado en el manifiesto y la lista de la
mercancia o el número de contenedor a ingresar. Para mercancia a granel deberá
indicar el número de la parcialidad y su peso.
2. El SICREFIS registrará en la base de
datos dicho ingreso y responderá si fue satisfactorio; cuando no se pueda
llevar a cabo el registro o que la mercancia que se pretenda ingresar no fue
declarada en ningún manifiesto enviará un código de error.
3. La llave asignada por el sistema
deberá ser empleada como identificación para cualquier movimiento que el
recinto realice con esa mercancia o contenedor.
NOVENA. Los recintos fiscalizados deberán registrar en el SICREFIS, las
entradas y salidas de mercancia que ingrese a éstos por solicitud que mediante
oficio efectúe la autoridad aduanera, para lo cual deberán registrar el número
de oficio e identificar en el sistema el motivo por el cual ingresa, ya sea
por:
1.
PAMA
2.
Retención
3.
Verificación
DECIMA. Se
podrá realizar la transferencia de la mercancia entre un recinto fiscalizado a
otro que se encuentre ubicado en la misma aduana, siempre y cuando se cumpla
con lo siguiente:
1. El recinto de origen registre la salida de mercancia por transferencia
2. El recinto de destino consulte en su sistema que la mercancia sea transferida a dicho recinto
asi como registre la entrada de la mercancia por transferencia.
DECIMAPRIMERA. El
traspaleo de mercancia de uno o más contenedores hacia otro u otros que se
encuentren dentro de un mismo recinto fiscalizado se realizará conforme a lo
siguiente:
1. El recinto registrará el aviso de traspaleo de contenedores para
identificar a los involucrados (origen-destino) y que éstos no puedan ser
utilizados en ninguna otra operación.
2. El recinto registrará que el contenedor o contenedores de destino del
traspaleo hayan terminado su operación.
DECIMASEGUNDA. La desconsolidación de un contenedor consiste en vaciar total o
parcialmente la mercancia que se encuentra en él. El resultado de esta
operación requiere del registro de nuevas entradas en el SICREFIS de mercancia
suelta. La desconsolidación de un contenedor debe efectuarse como sigue:
DECIMATERCERA. En
los casos en que el recinto fiscalizado realice la división de mercancia
suelta, deberá efectuar cualquiera de los siguientes procesos:
·
Separación. Consiste en dividir la mercancia en dos
o más partes, que deberá tener el mismo embalaje que presentaba originalmente.
Para este efecto el recinto fiscalizado deberá registrar en el SICREFIS lo
siguiente:
1. El
aviso de separación.
2. La
conclusión del proceso de separación.
·
Subdivisión. Consiste en
dividir la mercancia en dos o más partes que deben tener un embalaje distinto
al que presentaba la mercancia originalmente. En estos casos se deberá
registrar en el SICREFIS lo siguiente:
1. Registrar el aviso de subdivisión.
2. Registrar la conclusión del proceso de subdivisión.
DECIMACUARTA. La salida de mercancia del
recinto fiscalizado y la confirmación de ésta se realizará de acuerdo con lo
siguiente:
· Que el contenedor o contenedores que
transporten la mercancia, no tengan una solicitud de salida previa, un
movimiento de transferencia o un aviso de desconsolidación, separación,
subdivisión
· Que el contenedor o contenedores que
transporten la mercancia no tengan un aviso de incidencias. En caso de existir
la incidencia deberá existir la rectificación del manifiesto al nivel
correspondiente y el ingreso de la mercancia corregida
· La autoridad aduanera autorizará la
salida de la mercancia, siempre y cuando envie al recinto fiscalizado un acuse
de confirmación en el campo denominado Acuse Electrónico
· Si existe aviso de separación,
significa que hay varios pedimentos del mismo AA y del mismo importador, en los cuales podrán declarar el número de
contenedor en cada uno de ellos
· Que
exista validado en el SAAI un pedimento previo consolidado abierto a nombre del
importador que pretenda extraer la mercancia del recinto fiscalizado
En el caso de remesas, el sistema sólo almacena la
información de los contenedores que se vayan a presentar al módulo de selección
automatizada.
3. Empresas
de transportación aérea
DECIMAQUINTA. Las empresas aéreas que efectúen el
transporte internacional de pasajeros deberán transmitir al sistema electrónico
de la AGA, la información relativa a los pasajeros y a la tripulación que
transporten, provenientes del extranjero con destino a territorio nacional o
viceversa, de conformidad con el articulo 7, primer párrafo de la LA.
DECIMASEXTA.
Lo establecido en la norma anterior no será aplicable a las operaciones que
efectúen las empresas aéreas fuera de itinerario para fines distintos a la
transportación de pasajeros, carga y correo.
DECIMASEPTIMA. La
información relativa a los pasajeros se deberá transmitir electrónicamente
utilizando el “Formato Estándar para el Intercambio de Información Electrónica
para la Administración, el Comercio y el Transporte de los Estados Unidos de
América” (US/EDIFACT) o el “Formato Estándar para el Intercambio de Información
Electrónica para la Administración, el Comercio y el Transporte de las Naciones
Unidas” (UN/EDIFACT), dentro de los plazos y con los datos que señalan las
RCGMCE 2.16.2. y 2.16.3. conforme a los lineamientos que
establezca la AGCTI.
Las empresas aéreas son responsables de
verificar que la información contenida en el documento presentado por el
pasajero para acreditar su identidad en el momento de documentarse corresponda
a los datos capturados manualmente o leidos mediante lector óptico.
DECIMAOCTAVA. Para los efectos del articulo 185, fracción VIII de la LA, se considerará que la
transmisión electrónica de la información relativa a los pasajeros es:
1. Incompleta, cuando alguno de los campos del
formato a que se refiere la norma anterior no haya sido llenado salvo en los
casos en que el número o fecha de expiración del documento de viaje no consten
en éste o que los datos sean de llenado opcional.
2. Incorrecta, cuando:
a) La información relativa a los pasajeros no corresponda a los datos
contenidos en los documentos presentados para acreditar la identidad de los
mismos excepto que el documento de viaje presentado
por el pasajero para acreditar su identidad al ingresar o salir del territorio
nacional sea distinto al exhibido ante la linea aérea al momento de
documentarse, cuando el pasajero tenga dos o más nacionalidades.
b) La información relativa a los datos del vuelo no corresponda a la real.
c) La información transmitida contenga datos relativos a pasajeros que no
hubieran abordado la aeronave.
3. Extemporánea, cuando la información sea recibida por la AGA con
posterioridad al plazo previsto en la norma anterior, siempre y cuando se
reciba antes del arribo del vuelo a territorio nacional.
4. Omitida, cuando la información relativa a los
pasajeros, al documento de viaje o
al vuelo no sean transmitidas electrónicamente o la misma se transmita con
posterioridad al plazo señalado en el numeral anterior, salvo que se compruebe
cualquiera de las siguientes circunstancias:
I.
Cuando por causas de
fuerza mayor la aeronave aterrice en un aeropuerto mexicano distinto al
señalado en el formato enviado en tiempo y forma a la AGA.
II.
Cuando por causas de
fuerza mayor una aeronave aterrice en un aeropuerto mexicano sin estar obligado
a transmitir electrónicamente la información, toda vez que su destino era un
aeropuerto en el extranjero.
III.
Cuando por fallas en el
sistema electrónico de la AGA, no se reciba la información transmitida por las
empresas aéreas.
IV. Cuando por fallas técnicas
comprobables por parte de las empresas aéreas la transmisión no se efectúe,
siempre y cuando se notifique tal circunstancia a la AGA antes del vencimiento
del plazo señalado debiendo una vez restauradas las comunicaciones, realizar la
transmisión de manera inmediata. Cuando por causas de fuerza mayor se acredite
que la notificación a que refiere este inciso no pudo efectuarse dentro de
dichos plazos, siempre y cuando restauradas las comunicaciones realicen dicha
notificación y transmitan la información de manera inmediata.
V. Cuando la linea aérea demuestre con copia del mensaje o cualquier otro
medio suficiente que la transmisión fue realizada antes del vencimiento del
plazo señalado.
DECIMANOVENA. Las empresas que presten
el servicio de transporte aéreo de pasajeros, conocidos comercialmente como
taxis aéreos, no estarán obligados a efectuar la transmisión de la información a que se refiere la norma decimaquinta
de este numeral, siempre y cuando presenten de manera electrónica los datos
señalados en la RCGMCE 2.16.5,
conforme a los lineamientos que
establezca la AGCTI.
Se deberá presentar un aviso en enero y julio de cada año en caso de que
se haya modificado la información presentada en el semestre inmediato anterior,
para este efecto se entenderá como semestres los periodos comprendidos de enero
a junio y de julio a diciembre de cada ejercicio fiscal.
4. Empresas
de ferrocarril
VIGESIMA. Para los efectos de los
articulos 43 y 20 fracción VII de la
LA, las empresas concesionarias de transporte ferroviario que efectúen
operaciones en la frontera norte del pais deberán transmitir electrónicamente
al SAAI la información contenida en la guia de embarque que ampare la mercancia
que se introduzca o extraiga del territorio nacional, incluyendo el número de
identificación único (NIU), conforme a los lineamientos que al efecto emita la AGCTI, conteniendo los
datos generales de la guia de embarque, del equipo ferroviario y del remitente
y consignatario.
Para efecto de lo dispuesto en el párrafo anterior,
los datos que las empresas concesionarias de transporte ferroviario deberán
transmitir serán los señalados en la RCGMCE 3.7.18.
Las empresas concesionarias de transporte
ferroviario podrán rectificar los datos generales de la guia de embarque o
desistirse de la misma, el número de veces que sea necesario siempre y cuando
lo realicen antes de la validación del pedimento correspondiente.
Cuando el NIU generado conforme a la citada
regla 3.7.18. no se haya utilizado
dentro de los dos meses siguientes a la transmisión al SAAI de los datos
generales de la guia de embarque, las empresas de transporte ferroviario
deberán generar uno nuevo.
VIGESIMAPRIMERA. El AA o Ap. Ad. deberá declarar en el pedimento o en el código de barras
asentado en las facturas, según corresponda, el número de identificación
único por equipo ferroviario o contenedor.
Para efecto del párrafo anterior, el NIU deberá ser declarado en el
pedimento en el registro 503, campo 3 y en el registro 503, campo 4 se deberá
declarar el tipo de guia como máster (M).
Tratándose de operaciones efectuadas de conformidad con el articulo 58 del RLA, el AA o
Ap. Ad. deberá asentar el NIU de las guias de embarque que amparen la remesa,
en el código de barras de la factura o lista de facturas, conforme a lo
siguiente:
1.
Cuando el total de guias amparadas por la remesa
sea una, se deberá asentar:
· El total de
guias de embarque amparadas por la remesa 1 (campo 9 del código de barras)
· Número de
identificación único de las guias de embarque amparadas en la remesa (campo 10
del código de barras)
2.
Cuando el total de guias amparadas por la remesa
sea mayor a una, se deberá asentar:
· Total de guias
de embarque amparadas por la remesa (campo 9 del código de barras)
· 0 (campo diez
del código de barras)
Adicionalmente
se deberá imprimir un código de barras dinámico en la factura o lista de
facturas, en el cual se indique lo siguiente:
· NIU de la guia
de embarque (folio de cada una de los NIU’s amparados por la factura o lista de
facturas)
· Después de
cada dato incluyendo el último se deberá asentar los siguientes caracteres de
control “Carriage return” y “Line feed”
3.
Cuando se trate de consolidación de carga en un
mismo equipo ferroviario de arrastre:
· El sistema
permitirá declarar el mismo NIU en uno o más pedimentos y/o remesas
· Los pedimentos
y/o remesas que utilicen el mismo NIU deberán someterse al mecanismo de
selección automatizada en una misma operación; de lo contrario dicho sistema no
permitirá modularlos en otra operación
4.
Cuando se lleve a cabo la exportación de un equipo
ferroviario de arrastre y que el mismo se utilice también como medio de
transporte de otra mercancia, en el pedimento de exportación se declarará en el
registro 554, campo 5 (tipo de identificador) UM (uso de la mercancia),
complemento 1 MT (medio de transporte y mercancia). Este identificador
permitirá que se pueda someter al mecanismo de selección automatizado más de un
pedimento y/o remesa con el mismo NIU en diferentes operaciones, únicamente
para los casos en que se exporte el equipo ferroviario de arrastre y se utilice
como medio de transporte de otra mercancia.
VIGESIMASEGUNDA. El AA o Ap.
Ad. deberá entregar a la aduana de despacho con veinticuatro horas de
anticipación al cruce del ferrocarril, los pedimentos o las facturas según
corresponda, debidamente pagados y que amparen la mercancia a importar,
exportar o tránsito interno a la importación, para su registro de entrega en el
SAAI. Tratándose de tránsito interno a la exportación, el AA o Ap. Ad. deberá
entregar a la aduana de salida, con tres horas de anticipación al cruce del
ferrocarril, los pedimentos o facturas, según sea el caso que amparen la
mercancia exportada.
Para efecto del párrafo anterior, el registro de entrega en el SAAI de
los pedimentos o facturas que amparen la mercancia, se efectuará presentando
dicha documentación al personal designado por los administradores de las
aduanas de la frontera norte en los módulos de presentación de pedimentos de ferrocarril,
a efecto de que éstos ingresen a los siguientes menús del SAAI:
·
Opción 6 – Módulos SAAI M3
·
Opción 1 – Despacho aduanero
·
Opción 3 – Presentación de guias ferrocarril
Una vez que la empresa concesionaria de transporte ferroviario reciba la
confirmación del SAAI de los pedimentos o facturas presentados a la aduana,
deberá enviar via electrónica a dicho sistema, con al menos dos horas de
anticipación antes del cruce del ferrocarril, la información contenida en las
listas de intercambio cuando se trate de importación y, en el caso de
exportación, deberá enviar antes del cruce del ferrocarril la información
señalada en la RCGMCE 3.7.18.
VIGESIMATERCERA. Cuando al validar un pedimento que ampare
operaciones efectuadas por ferrocarril en la frontera norte, el sistema marque
el error “Guia inexistente”, el AA, Ap. Ad. o importador deberá recurrir con la
empresa ferroviaria que prestó el servicio a efecto de requerirle el NIU ante
el SAT o en su caso dicha empresa deberá informarle la razón por la cual no han
obtenido el registro.
El procedimiento señalado
en el párrafo anterior también será aplicable cuando en el módulo de
presentación de pedimentos de ferrocarril, al presentar una remesa de pedimento
consolidado o partes II, se obtenga el mensaje de “Guia inexistente”.
4.1. Procedimiento de contingencia
para el Sistema de Control Ferroviario (SICOFE)
VIGESIMACUARTA. El SICOFE deberá operar en el
programa de contingencia cuando se presente cualquiera de las siguientes
circunstancias:
·
No sea posible validar/obtener acuse de respuesta de
archivos de NIU’s enviados por las empresas de transporte ferroviario al SAT.
·
No sea posible realizar electrónicamente la
presentación de la documentación aduanera ante la aduana.
·
No sea posible enviar/recibir archivos de
documentación aduanera presentada.
·
No sea posible validar/recibir acuse de respuesta de
archivos de avisos de arribo o listas de intercambio enviados por las empresas
de transporte ferroviario al SAT.
·
La aduana no pueda consultar en SOIA las listas de
intercambio detalladas.
·
No sea posible llevar a cabo ninguna operación
relacionada con el SICOFE.
VIGESIMAQUINTA. Las entidades que deberán analizar la situación concreta que se
presente y hacer el reporte para operar en contingencia, son las siguientes:
·
La aduana local
·
Las empresas de transporte ferroviario que se
encuentren incorporadas al esquema del SICOFE
·
·
Asociaciones de Agentes Aduanales Locales
·
CAAAREM
·
CLAA
El SAT no será responsable por el
pago de las demoras que se puedan ocasionar durante la fase de contingencia.
VIGESIMASEXTA. En caso de detectarse cualquiera de las circunstancias mencionadas en la
norma vigesimacuarta de este numeral, se deberá levantar un reporte en Mesa de
Servicios al teléfono 01 800 72 82 930.
Una vez
levantado el reporte, personal de la empresa de transporte ferroviario afectada
y el SAT, a través de
Iniciada la
contingencia,
VIGESIMASEPTIMA. Una vez que se haya declarado el
inicio de la contingencia conforme a la norma anterior, se procederá de la
siguiente manera:
a) Cuando
no sea posible realizar el intercambio de archivos para registro de NIU’s entre
las empresas de transporte ferroviario y el SAT, el AA o Ap. Ad. no tendrán que
declarar el NIU en la documentación aduanera y al término de la fase de
contingencia la empresa de transporte ferroviario deberá enviar al SAT la
totalidad de archivos de registro NIU no entregados durante la contingencia.
b) En caso
de que no sea posible registrar en el SAAI la presentación de pedimentos en la
aduana, el AA. o Ap. Ad. deberá presentar la documentación aduanera ante la
aduana, la cual certificará la presentación de los pedimentos sin que se genere
el aviso electrónico de dicha presentación, por lo que las empresas de
transporte ferroviario no recibirán dicho aviso.
c) Cuando
no se pueda realizar el intercambio de archivos de pedimentos presentados entre
el SAT y las empresas de transporte ferroviario, éstas últimas liberarán carros
con base en la certificación de presentado que haya realizado la aduana en la
documentación aduanera.
d) Si no
es posible llevar a cabo el intercambio de archivos de avisos de arribo o
listas de intercambio entre el SAT y las empresas de transportación
ferroviario, éstas últimas deberán entregar a la aduana la lista de intercambio
detallada impresa.
e) Cuando
la aduana no pueda consultar en SOIA las listas de intercambio detalladas, la
empresa de transporte ferroviario deberá entregar en la aduana la lista de
intercambio detallada impresa, asi como la lista de intercambio simplificada.
En caso de que se presente un
supuesto diferente a los señalados en los incisos anteriores se deberá levantar
el reporte en Mesa de Servicio al teléfono 01 800 72 82 930.
VIGESIMAOCTAVA. Cuando se haya solucionado el problema, la
Administración de Análisis de Procesos notificará por correo electrónico a los
interesados, la fecha y hora de término de contingencia, debiendo las empresas
del transporte ferroviario enviar al SAT los archivos que no se hubieran podido
entregar durante la fase de contingencia.
5. Empresas de autotransporte terrestre,
propietarios de vehiculos de carga que ingresen mercancia del territorio por la
frontera norte del pais; empresas de transportación maritima, agentes navieros,
consignatarios de buques y los agentes de carga internacional.
VIGESIMANOVENA. De conformidad con lo establecido en el articulo 20, fracciones IV y
VII de
Para efecto del párrafo anterior, las empresas de
autotransporte terrestre y los propietarios de los vehiculos de carga, deberán
obtener el CAAT, para lo cual deberán presentar ante
En términos de
El o Ap. Ad. deberá presentar conjuntamente con el pedimento
y/o la factura y las mercancias ante el módulo de selección automatizado para
su despacho, el formato denominado “Relación de documentos” que forma parte del
Apartado A del Anexo 1
de las RCGMCE, incluyendo en el código de barras de dicho formato el CAAT,
tanto en operaciones efectuadas con un solo pedimento o factura, o bien,
tratándose de consolidación de carga conforme a
Lo dispuesto en el párrafo anterior, no será aplicable en las
importaciones de vehiculos, tratándose de operaciones en las que no se requiera
la presentación fisica de las mercancias, para realizar el despacho aduanero,
en las operaciones de retorno a territorio nacional de vehiculos prototipo de
prueba o para estudio efectuadas por la industria automotriz terminal o
manufacturera de vehiculos de autotransporte, asi como en las operaciones
efectuadas conforme a las RCGMCE 2.7.3.,
2.7.7. y 2.7.9.
TRIGESIMA. Las personas que proporcionen el
servicio de autotransporte terrestre y los propietarios de vehiculos de carga,
residentes en el extranjero o constituidos de conformidad con las leyes
extranjeras, deberán presentar la solicitud de registro del CAAT ante
TRIGESIMAPRIMERA. Los agentes navieros y consignatarios de buques y los
agentes internacionales, para obtener el CAAT deberán presentar ante
Tratándose de empresas de transportación maritima, la
solicitud del registro para obtener el CAAT, se realizará en términos de lo
dispuesto en
TRIGESIMASEGUNDA. Los agentes navieros de carga internacional deberán
proporcionar la información relativa a las mercancias para las que contrataron
el servicio de transporte maritimo de conformidad con el procedimiento
establecido en la RCGMCE 2.4.13.
6. Procedimiento de Contingencia en
el intercambio electrónico de Información
entre el SENASICA y la AGA para la validación de Certificados de Importación Fitosanitarios, Zoosanitarios y Acuicolas a través del SAAI.
TRIGESIMATERCERA. Cuando no sea posible llevar a cabo la
transmisión, recepción y/o validación de los Certificados de Importación
Fitosanitarios, Zoosanitarios y Acuicolas de Importación (CI), entre el
SENASICA y la AGA, se entenderá que la validación a través del SAAI se
encuentra en fase de contingencia, la cual deberá ser declarada por ambas
autoridades.
Para efecto del párrafo anterior, se coordinarán el SENASICA y
TRIGESIMACUARTA. Cuando los usuarios de comercio exterior, personal
de la aduana o personal de las oficinas de Inspección de Sanidad Agropecuaria
tengan conocimiento de fallas totales o parciales en cualquiera de los procesos
señalados en la norma anterior, deberán:
1. Levantar un reporte
en la mesa de servicio del SAT al teléfono 01 800 111 29 83, e
2. Informar a SENASICA
via radio o teléfono celular de acuerdo al directorio
de contactos contenido en el Anexo 24 del presente Manual.
Una vez recibido el reporte de mesa de ayuda del SAT, personal del
SENASICA y de
El SENASICA enviará via correo electrónico a los enlaces autorizados de
TRIGESIMASEXTA. Una vez resuelta la problemática que originó la
fase de contingencia y previo acuerdo entre el SENASICA y
Hecho lo anterior, el SENASICA no deberá emitir más certificados sin el
acuse de validación del SAAI; asimismo, el personal autorizado transmitirá
electrónicamente en un plazo que no exceda de treinta minutos a los enlaces
autorizados, la relación de certificados emitidos durante la contingencia, con
la siguiente información:
·
Clave de
la aduana
·
Folio
del CFI
·
RFC del
importador
·
Fecha de
vigencia del certificado
·
Fecha
del fin de vigencia del certificado
Finalmente,
B. DEPOSITO ANTE
Objetivo
Dar a conocer los lineamientos que
normarán la operación de los recintos fiscales o fiscalizados, asi como la
descripción de los procedimientos que se deberán seguir cuando la mercancia se
encuentre en depósito ante la aduana.
Marco
juridico
Leyes
- Ley Aduanera
Articulos 15,
23, 25, 26, 27, 28. 29, 35, 42, 90 y 144, fracciones VIII
y IX.
-
Ley Federal de Derechos
Reglamentos
- Reglamento
de la Ley Aduanera
Reglas de Carácter General en
Materia de Comercio Exterior y sus
Resoluciones de modificación.
2.
Normas generales
NORMAS Y/O POLITICAS
PRIMERA. Para efecto del articulo 23 de la LA, el depósito de mercancia ante la aduana podrá
realizarse en todas las aduanas interiores terrestres, de tráficos aéreo y
maritimo del pais, asi como en las aduanas fronterizas que se señalen en la
RCGMCE 2.5.1.
SEGUNDA.
La entrada o salida de mercancia de los lugares destinados para su
depósito ante la aduana, se comprobará con la constancia que acredite su recibo
o su entrega, respectivamente, expedido por el recinto fiscal o fiscalizado el
cual llevará los siguientes datos:
1.
Fecha
de ingreso de la mercancia.
2.
Número
de contenedor o datos del vehiculo que contiene la mercancia que arriba al
recinto fiscal o fiscalizado.
3.
Cantidad
y descripción de la mercancia.
4.
Candados
fiscales del vehiculo cuando la mercancia arribe a la aduana bajo el régimen de
tránsito.
5.
Número
de conocimiento de embarque o guia aérea.
6.
Número
de bultos que comprende la guia aérea o conocimiento de embarque, en caso de
que la mercancia no ingrese en vehiculo.
TERCERA. Los recintos fiscalizados, de
conformidad con el articulo 15, fracción III de la LA,
deberán contar con un sistema electrónico que permita el enlace con la aduana
respectiva, en el que lleve el control de inventarios, mediante registro
simultáneo de las operaciones realizadas, asi como de las que hubieran causado
abandono a favor del Fisco Federal, cumpliendo con los requisitos establecidos
en la RCGMCE 2.3.3.
Asimismo deberán notificar a la aduana dentro de los
primeros diez dias de cada mes, sobre la mercancia que hubiera causado abandono
por haberse vencido los plazos a que se refiere el articulo 29 de la LA, a efecto de que la autoridad aduanera inicie
las actuaciones correspondientes, conforme a la RCGMCE 2.5.2.
CUARTA. El ingreso de la mercancia en
aduanas maritimas, deberá registrarse en el SICREFIS, conforme a los lineamientos
que establezca la AGCTI y el procedimiento señalado en el numeral 2 del
Apartado A de esta Unidad.
QUINTA. Tratándose de mercancia que
ingrese a depósito ante la aduana en recintos fiscales, el ingreso y salida de
la misma deberá registrarse en el sistema SCARF, de acuerdo a los lineamientos establecidos por la
AGCTI.
Los recintos fiscales que no cuenten con el sistema
señalado en el párrafo anterior, por tratarse de una aduana de reciente
creación y hasta que éstos cuenten con el sistema a que se refiere la norma
anterior, deberán registrar el ingreso y salida de la mercancia, en un libro de
registro el cual deberá ser un cuaderno empastado totalmente prefoliado de
forma progresiva y autorizado en la primera foja por el administrador,
independientemente de que se trate de un libro nuevo o el que se haya utilizado
anteriormente para ese efecto.
En ambas opciones, se deberán incluir las siguientes
leyendas escritas a mano con tinta para el cierre e inicio de los registros en
los libros que correspondan:
LEYENDAS PARA EL CIERRE E
INICIO DE REGISTROS. Estas leyendas deberán adecuarse para cada caso en los
espacios vacios o paréntesis.
· CIERRE
E INICIO DE REGISTROS EN UN MISMO LIBRO.
Se hace constar que a partir de esta fecha se
concluye el registro en el presente libro de entradas y salidas y, a partir del
folio _____ del presente, se inicia el registro.
Lo autorizó y firma para constancia el C. Nombre , Administrador de la Aduana de
____________, el dia del mes de año.
· INICIO
DE REGISTROS EN UN LIBRO NUEVO DE ENTRADAS Y SALIDAS.
Se hace constar que a partir de esta fecha, se
inicia el registro de movimientos de almacén en el presente libro de entradas y
salidas. A partir del folio _____ del presente.
Lo autorizó y firma para constancia el C. Nombre Administrador de la Aduana de
_______________, el dia del mes de año
.
· CIERRE
DE REGISTROS EN LIBRO ANTERIOR.
Se hace constar que a partir de esta fecha se
cancelan los folios restantes del presente libro y se inicia el registro de
movimientos de almacén en un nuevo libro de entradas y salidas. A partir del
folio _____ del presente.
Lo autorizó y firma para constancia el C. Nombre Administrador de la Aduana de
_____________, el dia , de mes de año.
El
libro de registro deberá contar como minimo con los siguientes datos
básicos de identificación de entrada, independientemente de otros datos que
cada aduana quiera adicionar.
Tratándose de entrada de mercancia:
a.
Número
progresivo de entrada
b.
Clave
única
c.
Fecha
de entrega
d.
Descripción
(incluir marca en su caso)
e.
Unidad
de medida con base en el documento soporte
f.
Cantidad
recibida
g.
Ubicación
fisica de la mercancia dentro del almacén (lugar y coordenadas)
h.
Observaciones
independientemente de que exista algún problema visible de deterioro o algún
desperfecto (se deberá especificar el estado fisico en el que se
encuentra, en las observaciones considerando si es nuevo o usado y con en el
calificador (bueno regular o mala).
SEXTA. Para evitar el deterioro de la mercancia que se encuentra en depósito
ante la aduana, la autoridad aduanera podrá ordenar de oficio o autorizar a
solicitud escrita del interesado que se realicen maniobras para su
conservación. En estos casos, se cuidará que el contenido de cada bulto no
sufra modificación y, en su caso que los nuevos envases queden marcados y
numerados en la misma forma que los primeros.
SEPTIMA. La mercancia explosiva, inflamable,
corrosiva, contaminante o radiactiva, sólo podrá descargarse o quedar en
depósito ante la aduana a su ingreso a territorio nacional o para extraerse del
mismo siempre y cuando se cumpla con los siguientes requisitos:
I.- Que cuente con
la autorización de las autoridades competentes.
II.- Que el recinto cuente con
lugares apropiados para su almacenaje, por condiciones de seguridad.
La mercancia radiactiva y explosiva
que quede en depósito ante la aduana en recintos fiscales, se entregará de
inmediato a la autoridad y organismo competente en la materia, bajo cuya
custodia y supervisión quedará almacenada, siendo responsable ante la autoridad
aduanera, en los términos del articulo 26 de la LA.
OCTAVA. Para efecto del articulo 25 de la LA, la
mercancia que se encuentre en depósito ante la aduana, podrá ser motivo de
actos de conservación, examen y toma de muestras, siempre y cuando no se altere
o modifique su naturaleza o la base gravable para fines aduaneros. La autoridad
aduanera podrá autorizar la toma de muestras, caso en el cual se pagarán las
contribuciones y CC que a ellas correspondan.
La toma de muestras y examen de
mercancia procederá, mediante solicitud justificada de la persona legitimada,
para lo cual se deberá observar lo establecido en el numeral 3 del presente
Apartado.
NOVENA. La mercancia podrá permanecer en
depósito ante la aduana, durante los plazos señalados en el Apartado C de esta
Unidad.
DECIMA. Los recintos fiscalizados
deberán entregar la mercancia que se encuentre en depósito ante la aduana,
cumpliendo con lo establecido en la norma sexta del numeral 1.1. del Apartado C
de la Primera Unidad del presente Manual.
Todas
las salidas de mercancia que se encuentre en depósito ante la aduana en
recintos fiscales deberán estar autorizadas mediante oficio de salida, firmado
por el administrador, quien podrá delegar esta facultad a través de oficio
dirigido a la persona que designe para tal efecto con copia al almacenista o
responsable de almacén, al que se deberá anexar el pedimento validado y pagado
con el que la misma se destinará a un régimen aduanero para que sea presentada
ante el mecanismo de selección automatizado.
Para efecto del párrafo anterior, el
personal designado por el administrador deberá cerciorarse de la autenticidad
del pedimento presentado para el retiro de la mercancia y verificar que los
datos asentados en el mismo coincidan con la que saldrá del recinto fiscal para
su presentación ante el mecanismo de selección automatizado.
En
el caso que sea nombrado un nuevo administrador, el oficio delegatorio anterior
quedará sin efectos y se deberá formalizar de nueva cuenta.
DECIMAPRIMERA. Para efecto de la norma anterior, será responsabilidad del
administrador, además de las señaladas anteriormente:
1. Verificar que el encargado del almacén fiscal cuente con
los elementos necesarios para que registre sin excepción alguna, todas las
entradas y salidas de la mercancia.
2. Supervisar que se mantenga actualizado el registro de
entradas y salidas de mercancia, incluyendo la utilización de la consulta
remota de pedimentos.
3. Cuidar que la mercancia almacenada esté debidamente
resguardada contra daños y pérdidas.
4. Proveer de los implementos necesarios para que el encargado
del almacén fiscal esté en posibilidades de cumplimentar sus actividades
(equipo de cómputo instalación de SCARF, recursos humanos y materiales,
capacitación, etc.).
DECIMASEGUNDA. Será responsabilidad del
encargado del almacén fiscal:
1. Registrar sin excepción alguna, todas las entradas y
salidas de la mercancia.
2. Mantener actualizado el registro de entradas y salidas de
la mercancia, ya sea en el sistema SCARF o en el libro de registro.
3. Informar por escrito al administrador, señalando el
levantamiento de la constancia de hechos que proceda, cuando existan
discrepancias en la recepción de la mercancia.
4. Controlar el acceso del personal al almacén.
5. Acusar y sellar los documentos comprobatorios de la
mercancia que se recibe o se entrega.
6. Turnar la documentación soporte de los movimientos de
entrada-salida para el minutario del administrador.
7. Informar al área competente de la aduana, sobre la mercancia
que causó abandono a favor del Fisco Federal, cuando hayan transcurrido los
plazos a que se refiere el articulo 29 de la LA.
DECIMATERCERA. La mercancia que se encuentre
en depósito ante la aduana en recintos fiscales, no causará derechos por
almacenaje, siempre y cuando se retiren del recinto antes de que venzan los
plazos a que se refiere el articulo 41
de la LFD.
Una
vez vencidos los plazos a que se refiere el párrafo anterior, el administrador
o la persona que haya designado para autorizar la salida de mercancia del
almacén, deberá verificar que se haya cubierto el pago del derecho por
almacenaje, de acuerdo a las cuotas establecidas en el articulo 42
de la LFD, en el entendido de que no se podrá autorizar la salida de la misma
sin que se compruebe el pago correspondiente.
DECIMACUARTA. En caso de que la mercancia se
vaya a despachar en cantidades de bultos distintos a los declarados en la
factura, guia aérea o conocimiento de embarque, como resultado de una
subdivisión, en términos del articulo 55 del RLA, en
el recinto fiscal o fiscalizado de que se trate, se podrán realizar las
operaciones estrictamente necesarias para efectuar la subdivisión, en estos
casos, en el campo correspondiente del pedimento se deberá declarar la cantidad
de bultos que amparan dichos documentos y en el campo de observaciones, la
cantidad de bultos que correspondan a cada subdivisión realizada.
DECIMAQUINTA. Los pasajeros internacionales en
tránsito que ingresen a territorio nacional por via aérea o terrestre, podrán
dejar su mercancia en depósito ante la aduana, aunque no se vayan a destinar a
un régimen aduanero.
Para efecto del párrafo anterior, el personal de la aduana,
independientemente de que el ingreso del pasajero se realice por via aérea,
deberá seguir el procedimiento previsto en la norma vigesimatercera, numeral 3
del Apartado C de la Tercera Unidad del presente Manual.
DECIMASEXTA. Tratándose de mercancia que se
encuentre en depósito ante la aduana que vaya a ser retornada al extranjero la
de esa procedencia o nacional para su reincorporación al mercado nacional, se
deberá sujetar al procedimiento establecido en el Apartado H de la presente
Unidad.
3.
Reconocimientos previos
DECIMASEPTIMA. Si el AA o Ap.
Ad. que vaya a formular el pedimento con el que se destine a un régimen
aduanero la mercancia, ignora las caracteristicas de la misma y ésta se
encuentran en depósito ante la aduana, podrá examinarla para ese efecto en
términos del articulo 42
de la LA, conforme a lo siguiente:
a) Solicitar el ingreso a las instalaciones del
recinto fiscal o fiscalizado a efecto de realizar el examen de la mercancia
cuyo despacho promoverá, presentando para tal efecto la siguiente
documentación:
·
La guia aérea o conocimiento de embarque
debidamente revalidados a su nombre, en
original o copia en los casos en que asi se justifique, según se trate.
·
En caso de que la guia aérea o conocimiento de
embarque no se encuentren revalidados a nombre del AA o Ap. Ad., se deberá
presentar la carta de encomienda por escrito.
·
Copia simple del pedimento que ampara el tránsito
interno si la mercancia se condujo en tránsito de alguna aduana de origen.
Una vez
presentada la documentación antes señalada, se podrá llevar a cabo el
reconocimiento previo a que se refiere el primer párrafo de esta norma, sin que
se requiera la presencia del personal de la aduana en la práctica del mismo, lo
anterior sin perjuicio de lo establecido en el articulo 144, fracciones VIII
y IX de la LA.
a)
El encargado del almacén o del recinto comprobará
que quien solicita practicar el examen de mercancia, cuenta con gafete expedido
en términos del numeral 1.1., Apartado B de la Primera Unidad del presente
Manual, hecho lo cual presentará la mercancia para su examen o permitirá el
acceso al lugar donde se encuentre la misma.
c) Una vez practicado el examen de la mercancia,
el AA, Ap. Ad., o sus dependientes autorizados deberán cerciorarse que los
bultos o contenedores que contengan la mercancia por ellos reconocida, queden
perfectamente cerrados, para tal efecto utilizará candados, cintas engomadas,
etiquetas, sellos, etc., que aseguren la inviolabilidad de los mismos.
DECIMAOCTAVA. Para efecto del articulo 25 de la LA, en
ningún caso se permitirá que se altere o modifique la naturaleza, origen o
caracteristica de la mercancia en depósito ante la aduana.
4.
Procedimiento para la toma de
muestras de mercancia
DECIMANOVENA. De conformidad con el articulo 25 de la LA, la
mercancia que se encuentre en depósito ante la aduana podrá ser motivo de actos
de conservación, examen y toma de muestras, siempre y cuando no se altere o
modifique su naturaleza o la base gravable para fines aduaneros.
El AA o Ap. Ad. que vaya a tramitar
la operación de comercio exterior, deberá solicitar la toma de muestras y el
examen de la mercancia, mediante escrito libre o en su caso en el formato que
al efecto establezca el administrador, en el que señalará la toma de muestra
que va a extraer, asimismo anexará la siguiente documentación:
·
Copia simple de la guia aérea, el conocimiento de
embarque,
·
Copia simple de la factura del proveedor
extranjero.
·
Copia simple del pedimento de tránsito interno si
la mercancia procede en tránsito de alguna aduana de origen.
El escrito o formato citado deberá
ser autorizado por la persona designada por el administrador, mismo que el AA o
Ap. aduanal entregará al encargado del recinto fiscal o fiscalizado quien
deberá vigilar la operación.
VIGESIMA. Para efecto de la norma anterior, el encargado del recinto
fiscal o fiscalizado podrá permitir al AA o Ap. Ad., el retiro de una muestra
por modelo de cada una de la mercancia que se vaya a someter a despacho, en el
entendido de que el pago de las contribuciones y CC que correspondan, se deberá
realizar en el pedimento que ampara el total de mercancia.
En
estos casos, no procederá la aplicación de la RCGMCE 4.2., por lo que resulta improcedente exigir que las
muestras a que se refiere el articulo 25 de la LA, sean inutilizadas o se exija tramitar un pedimento
adicional para su extracción de depósito ante la aduana.
5.
Transbordo de mercancia
VIGESIMAPRIMERA. Para
efecto del articulo 35,
fracción II del RLA, el transbordo de la mercancia, se podrá realizar bajo la
responsabilidad de la empresa aérea o utilizando los servicios de AA o Ap. Ad.,
mediante pedimento clave T8, señalado en el Anexo 22, Apéndice 2 de las RCGMCE.
Las personas mencionadas en el párrafo anterior, serán
responsables de los créditos fiscales que se pudieran causar, en el supuesto de
mercancia faltante.
VIGESIMASEGUNDA. El interesado en llevar a cabo el transbordo previo depósito
ante la aduana conforme al articulo 35,
fracción II del RLA, deberá solicitar
autorización mediante aviso al administrador de la aduana que
corresponda, a efecto de que designe a una persona que verifique las maniobras
para llevarlo a cabo y constate que se haya realizado conforme a las
disposiciones legales establecidas para estos efectos.
La
autorización antes referida, se otorgará dentro de un plazo máximo de
veinticuatro horas, contadas a
partir de la presentación de la
solicitud.
VIGESIMATERCERA. El transportista
efectuará las maniobras de transbordo en tráfico aéreo sujetándose al siguiente
procedimiento:
a) La mercancia
deberá conducirse por la ruta fiscal señalada por el administrador, hasta el
recinto fiscal o fiscalizado y
b) Presentar a la
autoridad aduanera en la entrada y salida del recinto fiscal o fiscalizado el
manifiesto de transferencia y la guia aérea que ampara la mercancia.
VIGESIMACUARTA. Para efecto del transbordo en tráfico aéreo se podrán
consolidar diferentes guias aéreas que amparen mercancia destinada a un solo
aeropuerto.
VIGESIMAQUINTA. Para
efectuar el transbordo de mercancia de procedencia extranjera necesaria para
satisfacer las necesidades del vuelo a que se refiere el articulo 88 del RLA,
deberá efectuarse el siguiente procedimiento:
1.
Dentro
del recinto fiscalizado señalado por la Aduana del Aeropuerto Internacional de
que se trate, donde se almacena la mercancia en depósito ante la aduana, el
personal de la aerolinea deberá colocar un candado y flejar el carro o caja
metálica que contenga la misma, el cual junto con un manifiesto que detalle su
contenido será presentado previamente a la autoridad aduanera para que
verifique el contenido y que se coloque el candado y el fleje, antes de que
dicha mercancia sea abordada a la aeronave en que se realice el vuelo
internacional.
2.
El
carro o caja metálica se abordará en la aeronave y podrá abrirse hasta el
momento que la misma despegue del aeropuerto donde realizó su última escala en
territorio nacional con destino al extranjero. Previamente, la linea aérea
deberá dar aviso a la autoridad aduanera de dicho aeropuerto para que verifique
el cumplimiento de esta norma.
3. En el caso de que la aeronave en la que
se aborda la mercancia, no sea la que finalmente la transportará al extranjero
sino que sólo la trasladará a otro aeropuerto nacional, en el se llevará a cabo
la conexión con otra aeronave que vaya a realizar un vuelo internacional, la
linea aérea deberá dar aviso a la autoridad aduanera, para que en su presencia,
se efectúe dicho transbordo y verifique que el carro o caja metálica tenga
intactos los candados y flejes colocados en el aeropuerto de origen, asi como
que el contenido corresponda a la mercancia efectivamente declarada en el
manifiesto.
Cuando el carro
o caja metálica retorne a territorio nacional, será bajado en la estación de
conexión, la linea aérea deberá avisar a la autoridad aduanera sobre dicho
retorno para que verifique su contenido y, en su presencia, el personal de
dicha aerolinea coloque un candado y fleje el carro o caja metálica.
Posteriormente, se deberá abordar a la aeronave que lo trasladará al Aeropuerto
Internacional, junto con un manifiesto que detalle su contenido.
4. Una vez que retorne el carro o caja metálica al Aeropuerto Internacional
de que se trate, se depositará en el recinto fiscalizado designado por la
aduana.
VIGESIMASEXTA. El administrador y personal
de la aduana deberán verificar que el transbordo sea procedente y que el
último aeropuerto de destino ya sea nacional o extranjero consignado en la guia
aérea, sea uno distinto a aquél en el que se encuentra la mercancia.
VIGESIMASEPTIMA.
Cuando se opte por realizar el transbordo mediante AA
o Ap. Ad., éste deberá elaborar el pedimento basándose en la información
contenida en la guia aérea, toda vez que no se podrá efectuar reconocimiento
previo a la mercancia de que se trate.
Asimismo
deberá someterlo ante el mecanismo de selección automatizado, si el resultado arrojado por éste es desaduanamiento
libre, la mercancia se podrá cargar en la aeronave correspondiente, en caso que
resulte reconocimiento aduanero éste se efectuará conforme a los medios de
revisión que establezca el administrador, sin tener que abrir los embalajes que
la contengan.
VIGESIMAOCTAVA.
Cuando la mercancia se transborde de una aeronave a otra sin que tenga que
ingresar a depósito ante la aduana, conforme a lo establecido en el articulo 35, fracción I del
Reglamento dentro de las veinticuatro horas siguientes al arribo de la
aeronave, se deberá cumplir con lo establecido en el presente numeral, excepto
lo señalado en la norma vigesimatercera; la empresa aérea deberá presentar
aviso al administrador a través de promoción por escrito a efecto de que la
persona designada por el administrador, realice lo señalado en la norma
vigesimasegunda.
Para efecto de esta norma, la mercancia objeto de transbordo deberá marcarse por la empresa
aérea mediante el “Engomado oficial para el control de tránsito interno por via
aérea”, que forma parte del Anexo 1
de las RCGMCE.
C. ABANDONO DE MERCANCIA
Objetivo
Establecer los procedimientos y
plazos en los que la mercancia pueda causar abandono a favor del Fisco Federal,
asi como los lineamientos para darle destino final a la misma.
Marco
juridico
Leyes
-Ley Aduanera
Articulos 14, 14-A,
15, 20, 23, 29, 30, 31, 32, 33, 145 y 157
-Ley Federal para la Administración y Enajenación de bienes
del Sector Público
Articulos 5, 6, 6-bis, 6 ter y 9
Reglamentos
-Reglamento de la Ley Federal para
la Administración y Enajenación de Bienes del Sector Público
Reglas
de Carácter General en Materia de Comercio Exterior y sus resoluciones de modificación.
NORMAS Y/O POLITICAS
PRIMERA. La mercancia que se encuentren en
depósito ante la aduana, causarán abandono a favor del Fisco Federal en los
plazos previstos en el articulo 29 de la LA.
SEGUNDA. Los plazos de abandono se
computarán de la siguiente forma:
·
En los
casos establecidos en articulo 29 fracción II
de la LA, se computarán a partir del dia siguiente a aquél en que la mercancia
ingrese a depósito ante la aduana en el recinto fiscal o fiscalizado.
·
En
operaciones que se realicen en tráfico maritimo el plazo se computará a partir
del dia siguiente a aquél en que se hubiera terminado la descarga del buque.
·
La
mercancia perteneciente a las embajadas y consulados extranjeros, a organismos
internacionales de los que México sea miembro y de equipajes y menajes de casa
de los funcionarios y empleados de las referidas representaciones y organismos,
los plazos de abandono se iniciarán tres meses después de que la mercancia haya
ingresado a depósito ante la aduana.
·
La
mercancia que haya quedado a disposición de los interesados por resolución
emitida en un procedimiento administrativo el plazo de abandono se computará a
partir del dia siguiente a aquél en que haya surtido efectos la notificación de
la resolución que ordene la devolución de la mercancia.
TERCERA. Cuando hubieran transcurrido los
plazos de abandono previstos en el articulo 29 de la LA, el
personal de la aduana encargado del área correspondiente, deberá iniciar las
gestiones de la notificación personal o por correo certificado en un plazo que
no excederá de cinco dias hábiles, contados a partir del dia siguiente a aquél
en que la mercancia hubiera causado abandono o en su caso a partir del dia
siguiente a aquél en que el recinto fiscalizado hubiera notificado que la
mercancia causó abandono.
La notificación a que se refiere el
párrafo anterior, deberá realizarse a los propietarios o consignatarios de la
mercancia, en el domicilio que aparezca en el documento de transporte o en la
factura comercial, indicándoles que ha transcurrido el plazo de abandono y que
cuentan con quince dias hábiles para retirarlas, previa comprobación del
cumplimiento de las obligaciones en materia de regulaciones y restricciones no
arancelarias, asi como del pago de los créditos fiscales causados,
apercibiéndolos de que en caso de no hacerlo se entenderá que han pasado a
propiedad del Fisco Federal. En los casos en que no se hubiera señalado
domicilio o el señalado no corresponda a la persona, la notificación se
efectuará por estrados.
CUARTA. El propietario o consignatario
de mercancia que se encuentre en un recinto fiscalizado y hubieran transcurrido
los plazos de abandono que se mencionan en la norma primera del presente
Apartado siempre y cuando no haya transcurrido el plazo de quince dias para que
dicha mercancia sea retirada, podrá solicitar su retiro para lo cual deberá presentar
un escrito al que deberá anexar el pedimento validado y pagado con el que se
destinará la mercancia a algún régimen aduanero o en su caso se realizará el
retorno al extranjero cuando sean de esa procedencia.
El escrito de solicitud para el retiro de la
mercancia deberá ser presentado por el contribuyente que tenga el carácter de
propietario o consignatario según aparezca en el conocimiento de embarque o en
la guia aérea correspondiente, sin que en estos casos, dicho escrito pueda ser
presentado por el AA o Ap. Ad. que vaya a realizar el despacho respectivo, en
virtud de que éstos serán representantes de los importadores y exportadores
sólo de los actos derivados del despacho cuando se celebren dentro del recinto
fiscal, por lo que únicamente cuando el AA o Ap. Ad. acredite su calidad de
consignatario o destinatario de la mercancia podrá solicitar su retiro.
Los
propietarios o consignatarios de la mercancia en depósito ante la aduana a
quienes se les hubiera notificado que la misma causó abandono y hubiera
transcurrido el plazo para retirarla, que hayan solicitado la autorización para
realizar su importación definitiva en términos de
QUINTA. Cuando la mercancia se encuentre
depositada en un recinto fiscal, el trámite a que se refiere la norma anterior,
lo podrá solicitar el AA o Ap. Ad. que vaya a realizar el despacho de la misma.
SEXTA. Los plazos de abandono únicamente se interrumpirán, cuando
se actualicen los supuestos establecidos en el articulo 33 de la LA.
SEPTIMA. Transcurridos los plazos
mencionados en las normas anteriores, sin que haya sido retirada la mercancia
que causó abandono y que por lo tanto ha pasado a propiedad del Fisco Federal,
la autoridad aduanera deberá transferirla al Servicio de Administración y
Enajenación de Bienes, en un plazo que no deberá exceder de treinta dias
naturales, contados a partir de la fecha en que legalmente puedan disponer de
la misma. Lo anterior, de conformidad con lo establecido en el articulo 6 ter, de la LFAEBSP.
OCTAVA. La mercancia de comercio
exterior que haya causado abandono a favor del Fisco Federal, excepto la
prevista en el segundo párrafo del articulo 5 y la señalada en el articulo 9 de la LFAEBSP, deberá ser transferida al Servicio de
Administración y Enajenación de Bienes para su administración y destino en
términos de la Ley en comento.
NOVENA. La transferencia de mercancia a
que se refiere la norma anterior, deberá realizarse cumpliendo con lo
establecido en los articulos 12 y 13 del
RLFAEBSP.
El Servicio de Administración y Enajenación de
Bienes contará con un plazo de sesenta dias naturales siguientes a la recepción
de la solicitud de entrega, para retirar la mercancia de comercio exterior que
le haya sido transferida, el cual empezará a computar a partir de que dicho
Servicio cuente con la totalidad de los documentos a que se refieren los
articulos citados en el párrafo anterior, en caso de llegara a faltar algún
documento el citado Organismo comunicará tal situación al SAT, a través de las
unidades designadas para tal efecto y dicho plazo se suspenderá hasta en tanto
se cumplimente la información.
En caso de que el Servicio de Administración y
Enajenación de Bienes no retire la mercancia dentro del plazo señalado sin
causa justificada, la aduana podrá donarla o asignarla directamente, de
conformidad con lo establecido en el articulo 145 de la LA.
DECIMA. Tratándose de mercancia
perecedera o de fácil descomposición o deterioro una vez transcurridos los
plazos para que la misma sea retirada del recinto fiscal o fiscalizado su
destino final podrá llevarse a cabo por la aduana, teniendo como beneficiarios
al D.I.F. municipal, estatal o nacional o bancos de alimentos que se ubiquen
dentro de la circunscripción de la aduana, asi como a la SAGARPA, SEMARNAT,
SEDENA, Secretaria de la Marina Delegaciones Regionales, Entidad Federativa, Hospitales
Generales de la localidad, siempre y cuando la aduana cuente previamente con la
opinión del Consejo integrado por instituciones filantrópicas y representantes
de las Cámaras y Asociaciones de contribuyentes interesadas en la producción y
comercialización de mercancia idénticas o similares a las que se darán en
donación.
Asimismo para determinar el
destino de la mercancia a que se refiere el párrafo anterior, se deberá contar
previa e invariablemente, con los certificados de sanidad y/o permisos
sanitarios expedidos por la autoridad competente, que aprueben o califiquen su
aptitud para consumo o uso humano animal, medicinal, quirúrgico agricola o
ganadero.
Dependiendo del resultado que emita el Consejo a que
se refiere el primer párrafo de esta norma y de los certificados de sanidad y/o
permisos sanitarios antes señalados, la autoridad aduanera procederá a su
donación o asignación inmediata y la entregará al beneficiario conforme a los lineamientos emitidos por la ACDB.
DECIMAPRIMERA. La aduana deberá solicitar por oficio a la Dirección
General de Vigilancia de Fondos y Valores y al Órgano
Interno de Control del SAT, su intervención para la formalización, mediante
acta de entrega-recepción, de la asignación o donación definitiva de la
mercancia de que se trate.
DECIMASEGUNDA. En el caso señalado en la norma
anterior, sólo se deberá remitir a la ACDB, un reporte mensual informando el
destino y entrega de la mercancia, dentro de los cinco primeros dias de cada
mes, a través del formato “reporte de bienes de comercio exterior perecederos”
establecido por la citada Administración Central.
DECIMATERCERA. Tratándose
de la mercancia señalada en el articulo 9 de la LFAEBSP, consistente en: narcóticos, flora y
fauna protegidos, materiales peligrosos y demás mercancia cuya propiedad o
posesión se encuentre prohibida, restringida o especialmente regulada, se
estará a lo que establezca la Legislación Federal aplicable Ley Federal de
Armas de Fuego y Explosivos, Código Penal Federal, Ley General de Salud, Ley
General de Equilibrio Ecológico y la Protección al Ambiente, entre otras, sin
que en estos casos sea procedente la transferencia de la mercancia al Servicio
de Administración y Enajenación de Bienes, debiendo realizar en su caso
la puesta a disposición de dicha mercancia a la autoridad competente, conforme
a los lineamientos emitidos por la
ACDB.
D. PREVALIDACION Y VALIDACION DE PEDIMENTOS
Objetivo
Describir
el procedimiento para la validación de los datos asentados en el pedimento y
que éstos cumplan con los requerimientos y criterios establecidos por el SAT.
Marco
juridico
Leyes
-Ley
Aduanera
Reglas
de Carácter General en Materia de Comercio Exterior y sus resoluciones de modificación.
NORMAS Y/O
POLITICAS
PRIMERA. La prevalidación de
pedimentos se llevará a cabo a través de confederaciones de AA, asociaciones
nacionales de empresas que utilicen los servicios de Ap. Ad., empresas de
mensajeria y paqueteria, almacenes generales de depósito, industria automotriz
terminal o manufacturera de vehiculos, autorizadas en términos del articulo 16-A de la LA. La
prevalidación consiste en comprobar que los datos asentados en el pedimento
estén dentro de los criterios sintácticos, catalógicos, estructurales y
normativos, establecidos por el SAT, para ser presentados al sistema
electrónico del propio Servicio para su posterior transmisión a dicho sistema
(SAAI).
Para efecto del párrafo anterior, a continuación se define
cada uno de los criterios establecidos por el SAT, mismos que se deberán
cumplir en la prevalidación de pedimentos:
· Criterio sintáctico: En estos casos,
el sistema verifica que la información declarada en cada campo del pedimento
sea validado conforme a la cantidad real de caracteres que debe contener cada
campo. Ejemplo: Si la patente se compone de cuatro caracteres, el sistema
verificará que en el campo correspondiente existan cuatro caracteres.
·
Criterio
catalógico: Este criterio se refiere al proceso que realiza el sistema para
verificar que la información descargada en el pedimento concuerde con lo
establecido en el Anexo 22 de las RCGMCE, es decir, confronta que las claves
asentadas en el pedimento se encuentren contenidas en el citado Anexo.
· Criterio estructural: El sistema
verifica que la cantidad de campos que debe contener el pedimento sean los que
realmente existen.
· Criterio
normativo: Se refiere a que el sistema verifica que la información descargada
en el pedimento coincida con la normatividad vigente.
La prevalidación y validación de
la información, no limita las facultades de comprobación de la autoridad, a
efecto de verificar la verdad de lo declarado por lo que dicho procedimiento no
debe ser considerado como una resolución favorable a quien realice la operación
de comercio exterior.
SEGUNDA. Una vez que el sistema
de prevalidación analiza que la información declarada en un pedimento cumple
con lo señalado en la norma anterior, las confederaciones de AA y asociaciones
nacionales de empresas que utilicen los servicios de Ap. Ad. autorizadas en
términos del articulo 16-A
de la LA, generarán un archivo que se enviará para su validación al SAAI.
TERCERA. El SAAI verificará que
el archivo de validación cumpla con los criterios señalados en la norma primera
de este Apartado y, en caso de no detectarse ningún error en su contenido
arrojará el acuse electrónico de validación con el cual se considerará que el
pedimento ha sido validado y que puede presentarse para su pago ante las
instituciones de crédito autorizadas para recibir el pago de contribuciones o
en su caso a través del sistema electrónico de pago.
Cuando la mercancia sea depositada ante la aduana en recintos fiscales o
fiscalizados y tratándose de aduanas maritimas, el pago del pedimento deberá
realizarse en la fecha de pago señalada en el archivo que se envie a
validación, la cual no podrá ser posterior a los plazos a que se refiere el
articulo 83 de la LA, si la
fecha de pago es igual a la fecha de validación, el pedimento deberá pagarse
ese mismo dia, en caso contrario el SAAI eliminará el acuse electrónico de
validación.
CUARTA.
El acuse de validación deberá asentarse en el
pedimento e incluirse en la información que de conformidad con el Apéndice 17
del Anexo 22
de las RCGMCE, debe contener el código de barras.
Cuando se
presente el pedimento para su despacho ante la autoridad aduanera y el acuse de
validación no haya sido impreso en el citado pedimento asi como en los casos en
que la FEA del AA o Ap. Ad., no sea descargada en el pedimento el personal de
la aduana considerará cometida la infracción señalada en el articulo 184, fracción III de
la LA, sancionada conforme lo establecido en el articulo 185, fracción II de
la citada Ley.
QUINTA. Los AA o Ap. Ad. que cuenten
con pedimentos vencidos, no podrán validar nuevos pedimentos hasta solventar su
situación, por lo que únicamente podrán validar rectificaciones y
desistimientos.
Se
considerará que los pedimentos se encuentran vencidos, cuando no se presenten
al mecanismo de selección automatizado en los plazos fijados en la LA o cuando
no hayan sido rectificados o desistidos en los siguientes plazos:
·
En pedimentos de importación,
dos meses si en éstos se declaró como medio de transporte de entrada
“Ferrocarril” y un mes en cualquier otro caso.
·
En el caso de pedimentos de
exportación, veinte dias si en éstos se declaró como medio de transporte de
salida “Ferrocarril” y seis dias naturales en cualquier otro caso.
SEXTA. El AA o Ap. Ad. que
cuente con pedimentos consolidados que
no haya cerrado en los términos previstos en la legislación aduanera vigente y
una vez que hayan transcurrido dos meses a partir de la validación del previo
de consolidado dichos pedimentos se considerarán vencidos y no podrá efectuar
la validación de previos de consolidados
hasta realizar el cierre de los que tenga pendientes.
E. JUSTIFICACION DE PEDIMENTOS
Objetivo
Describir
los procesos que se deben seguir cuando el SAAI
arroja un error y se tiene el fundamento legal para generar el acuse
electrónico de validación.
Marco
juridico
Leyes
-Ley
Aduanera
NORMAS Y/O
POLITICAS
PRIMERA. Para efecto de este Apartado se
entiende por:
1.
Justificación
de pedimentos: La generación del acuse electrónico de validación por parte de
la autoridad aduanera, siempre y cuando exista un fundamento legal que la
ampare, sujetándose a lo establecido en el presente Apartado.
2.
Interesado:
Al AA, Ap. Ad., sus mandatarios o dependientes autorizados.
3.
Agrupación
autorizada: Personas morales que cuenten con la autorización a que se refiere
el articulo 16-A de la LA. (Confederaciones
de AA, Asociaciones de AA y Prevalidadores).
SEGUNDA. Si al momento de transmitir al
SAAI un archivo para su validación, éste arroja uno o varios errores, el
interesado que pretenda realizar la operación de comercio exterior, deberá
analizar la información generada por el SAAI, a efecto de detectar el error
correspondiente y, en caso de que considere que el mismo debe de ser
justificado deberá recurrir a la agrupación autorizada, para que ésta última
avale la procedencia de la justificación.
Una vez efectuado lo anterior, el
interesado o directamente la Agrupación autorizada, presentará la solicitud de
justificación ante la aduana correspondiente.
La presentación de las
solicitudes de justificación ante las aduanas, se podrá efectuar conforme a lo
siguiente:
1. Via correo electrónico a la
dirección que para tal efecto autorice el administrador, misma que hará las
veces de buzón para efectuar dicho trámite.
2. En forma personal, presentando
directamente la solicitud mediante escrito o formato libre al personal de la
aduana designado por el administrador para efectuar justificaciones.
En ambos casos, dicha solicitud deberá contener lo
siguiente:
1.
Nombre
de la agrupación autorizada que previamente verificó la procedencia de la
justificación.
2.
Señalar
el archivo de validación con la extensión del dia juliano correspondiente y el
o los errores emitidos por el SAAI.
3.
Señalar
el fundamento legal en el que se sustente la justificación, sin que sea
necesario anexar copia del ordenamiento legal de referencia.
4.
Anexar
la documentación que sirva de soporte para acreditar la procedencia de la
justificación, cuando la solicitud se realice via correo electrónico la
documentación deberá enviarse digitalizada.
Cuando sea el interesado quien solicite la
justificación mediante correo electrónico deberá anexar el correo electrónico
en donde la agrupación autorizada le indica que ya realizó la revisión del
pedimento y avaló la procedencia de la justificación. En el correo de la
agrupación autorizada, se deberá especificar el número del pedimento.
En los casos en que la solicitud de justificación se
presente ante la aduana en forma personal por el interesado la misma deberá
contar con el sello de autorización por parte de la Agrupación autorizada que
avaló la procedencia de la justificación o para las agrupaciones autorizadas
que no tienen presencia fisica en la circunscripción de la aduana, deberá
anexar impreso el correo donde la agrupación autorizada le indica que ya
realizó la revisión del pedimento y avaló la procedencia de la justificación.
En el correo de la agrupación autorizada se deberá especificar el número de
pedimento.
TERCERA. En
caso de que un documento probatorio pretenda utilizarse en más de una ocasión
para realizar las solicitudes de justificación, el interesado deberá presentar
ante la aduana, un escrito libre con referencia única, anexando copia del
documento probatorio a efecto de que el personal de la aduana encargado de las
justificaciones lo conserve para su pronta ubicación y referencia, evitando con
ello que dicho documento se anexe en todas las justificaciones en que el mismo
aplique.
CUARTA. El horario para realizar
justificaciones lo determinará el administrador, de acuerdo a las necesidades
del servicio y en los casos en que las necesidades del servicio lo requieran y
cuente con el personal necesario podrá ampliar el horario establecido.
El personal encargado de realizar
justificaciones, deberá atenderlas en la medida de lo posible en el orden
cronológico en que se presenten las solicitudes, tomando en cuenta tanto las
promociones entregadas personalmente como las enviadas por correo electrónico.
QUINTA. Será responsabilidad del
personal encargado de realizar la justificación, revisar previamente el tipo de
error arrojado por el SAAI, la procedencia de la justificación y que exista un
fundamento legal que la ampare. En caso de que no cumpla con los requisitos
para hacer procedente la justificación, se le indicará de manera verbal a quien
haya presentado la solicitud el motivo y, en su caso el fundamento legal de la
improcedencia.
En caso de que la solicitud se haya recibido via
correo electrónico la aduana responderá por el mismo medio que la misma ya fue
atendida, utilizando para tal efecto la siguiente leyenda: “La solicitud de
justificación del archivo (señalar el nombre del archivo), fue atendida a las
HH:MM”. (señalar la hora y minutos en que se realizó la justificación).
SEXTA. El documento que se
pretenda justificar, deberá estar validado el mismo dia en que se solicite la
justificación a la aduana correspondiente, en virtud de que el SAAI no
reconocerá archivos transmitidos en dias anteriores a la transmisión del
archivo de validación. Asimismo, una vez efectuada la justificación, el AA o
Ap. Ad. deberá realizar el pago de las contribuciones causadas en el mismo dia
en que se realizó la justificación, salvo que la fecha de pago declarada sea
posterior a la fecha de la justificación, en caso de no realizar el pago en los
tiempos señalados, la justificación quedará sin efectos y se tendrá que
efectuar nuevamente el procedimiento.
SEPTIMA. Una vez que
el personal encargado de realizar las justificaciones haya accesado al SAAI,
tendrá que verificar que el error concuerda con el que presentaron para su
justificación, deberá revisar que los datos transmitidos al SAAI sean correctos
y que pueden ser justificados por existir un fundamento legal que ampare la
justificación, al realizarla asentará en el campo que despliega el sistema, el
motivo de la justificación, el cual deberá estar debidamente fundado y, en su
caso señalará la referencia única de los documentos probatorios.
OCTAVA.
El expediente de la justificación integrado por la aduana, deberá contener:
1.
La impresión del acuerdo de
justificación, el cual deberá estar firmado por el personal que realizó la
justificación y por el administrador o en su caso por el personal encargado del
área de ICG.
2.
La solicitud de justificación
presentada conforme a la norma segunda de este Apartado. En caso de que la
misma se hubiera solicitado via correo electrónico se deberá imprimir.
NOVENA. En los casos en que el personal
designado por el administrador para realizar la justificación del pedimento necesite
cotejar la información proporcionada por los interesados con las demás Unidades
Administrativas del SAT u otras dependencias o en su caso se trate de errores
arrojados por el sistema sobre situaciones que no se encuentren previstas en
algún ordenamiento legal, sino que únicamente obedezcan a errores en el sistema
y se requiera alguna autorización por parte de
DECIMA. En los casos en que la justificación sea procedente, pero la misma no
se pueda llevar a cabo en el SAAI, el personal de la aduana deberá levantar
reporte ante mesa de ayuda y proporcionará el número de reporte y status del
mismo a quien haya solicitado la justificación.
F. CAUSACION, DETERMINACION Y PAGO DE
CONTRIBUCIONES Y APROVECHAMIENTOS
Objetivo
Dar a conocer el
procedimiento para determinar el monto de contribuciones y aprovechamientos que se deberán cubrir al
momento de efectuar operaciones de comercio exterior, asi como los distintos
medios y formas de pago para efectuarlos. Señalar los lineamientos que normarán
aquellas operaciones que requieran el uso de cuentas aduaneras y cuentas
aduaneras de garantia.
Marco
juridico
Tratados de Libre Comercio
- Tratado de Libre Comercio de América del Norte
Articulo 303
- Decisión 2/2000 del Consejo Conjunto del Acuerdo
Interino sobre Comercio y Cuestiones relacionadas con el Comercio entre los
Estados Unidos Mexicanos y la Comunidad Europea.
Articulo 14,
del Anexo III
- Tratado
de Libre Comercio entre los Estados Unidos Mexicanos y los Estados de la
Asociación Europea de Libre Comercio.
Articulo 15, del Anexo I
Códigos
- Código Fiscal de la Federación
Articulos 17-A,
20, 21, 141, 141-A y 143
Leyes
- Ley Aduanera
Articulos
51, 52, 53, 54, 56, 58, 61, 63-A, 64, 65, 79, 80 81, 82, 83, 86, 84-A, 86, 86-A, 87, 88, 99, 108, 110
- Ley de Comercio Exterior
Articulo 65
- Ley
Federal de Instituciones de Fianzas
Articulo 12
Reglamentos
-
Reglamento de Ley Aduanera
-
Reglamento del Código Fiscal de la Federación
Articulo 8, 60, 61, 62, 63, 64, 65, 66
Reglas de Carácter General en
Materia de Comercio Exterior y sus resoluciones de modificación.
Resolución por la que se establecen
las reglas relativas a la aplicación a las disposiciones en materia aduanera
del Tratado de Libre Comercio de América del Norte.
Resolución en materia aduanera de la
Decisión
2/2000 del Consejo Conjunto del Acuerdo Interino sobre Comercio y Cuestiones
relacionadas con el Comercio entre los Estados Unidos Mexicanos y la Comunidad
Europea
Resolución en materia aduanera del Tratado
de Libre Comercio entre los Estados Unidos Mexicanos y los Estados de la
Asociación Europea de Libre Comercio.
1.
Normas generales
NORMAS
Y/O POLITICAS
PRIMERA. En las operaciones de comercio
exterior, se causarán los siguientes impuestos:
I.
General
de Importación, conforme a la TIGIE
II.
General
de Exportación, conforme a la TIGIE
SEGUNDA. De conformidad con el articulo 52 de la LA, están
obligados al pago de los impuestos a que se refiere la norma primera del
presente Apartado y al pago de CC, las personas fisicas y morales que
introduzcan mercancia a territorio nacional o las extraigan del mismo
incluyendo la que esté bajo algún programa de devolución o diferimiento de
aranceles en los casos previstos en los articulos 63-A, 108, fracción III y 110 de la LA.
La Federación, Distrito Federal,
Estados, Municipios, Entidades de la Administración Pública Paraestatal,
Instituciones de Beneficencia Privada y Sociedades Cooperativas, deberán pagar
los impuestos al comercio exterior y CC, no obstante que conforme a otras leyes
o decretos no causen impuestos federales o estén exentos de ellos.
TERCERA. Las cuotas, bases gravables, tipos
de cambio de moneda, CC, demás regulaciones y restricciones no arancelarias,
precios estimados y prohibiciones aplicables, serán las que rijan en las fechas
establecidas en el articulo 56
de la LA.
CUARTA. Las contribuciones y CC que se
causen con motivo de las operaciones de comercio exterior, serán determinadas
por el AA o Ap. Ad. que realice la operación, salvo que se trate de pago de
contribuciones de pasajeros en las que por el valor de la mercancia a importar
no se requiera la utilización del servicio de AA, asi como de las importaciones
y exportaciones que se realicen por via postal, cuya determinación correrá a
cargo de la autoridad aduanera.
QUINTA. Las contribuciones y CC se pagarán
antes de que se active el mecanismo de selección automatizado. Dichos pagos se
deberán efectuar en cualquiera de los medios establecidos en la RCGMCE 1.3.4. El pago en ningún caso
exime del cumplimiento de las obligaciones en materia de regulaciones y
restricciones no arancelarias.
SEXTA. La autoridad aduanera determinará las contribuciones relativas a las
importaciones y exportaciones y, en su caso la CC, cuando se realicen por via
postal, mismas que podrán efectuarse por conducto de AA o Ap. Ad. y el pago de
éstas, será mediante el formato denominado “Boleta aduanal”, que forma parte
del Anexo 1
de las RCGMCE o en su caso mediante el pedimento correspondiente.
SEPTIMA. La presentación de los pedimentos,
declaraciones y avisos respecto de las contribuciones, asi como de las CC que
deban pagarse en materia de comercio exterior, se deberá efectuar en las
oficinas autorizadas que a continuación se señalan:
1. Tratándose de pedimentos y declaraciones
respecto de IVA, IEPS, DTA, ISAN y
CC, causados por la importación o exportación de mercancia, que se tengan que
pagar conjuntamente con el IGI o IGE, inclusive cuando estos últimos no se
causen o cuando se trate de declaraciones cuya presentación haya sido
requerida:
a) Los módulos bancarios establecidos en las
aduanas o sucursales bancarias habilitadas o autorizadas para el cobro de
contribuciones al comercio exterior, cuando dichas contribuciones y, en su caso
CC, se paguen antes de que se active el mecanismo de selección automatizado asi
como cuando se trate de rectificaciones.
b) En
los demás casos, en las oficinas de las instituciones de crédito autorizadas,
que se encuentren en la circunscripción de
2. Tratándose
de operaciones en las que se destine la mercancia al régimen de depósito fiscal,
los almacenes generales de depósito autorizados, enterarán las contribuciones y
CC señaladas en el numeral anterior, al dia siguiente a aquél en que reciban el
pago en los módulos bancarios establecidos en la aduana o bien en sucursales
bancarias habilitadas o autorizadas para el cobro de contribuciones al comercio
exterior, en cuya circunscripción territorial se encuentre el domicilio del
almacén general de depósito o de la bodega habilitada que tiene almacenada la
mercancia, presentando cada uno de los pedimentos de extracción de mercancia,
con los cheques u otros medios de pago que le hubiera proporcionado el
contribuyente, asi como los demás documentos que, en su caso se requieran.
Los almacenes generales de depósito también podrán pagar por cuenta del
importador, las contribuciones y CC, en cuyo caso podrán optar por expedir un
cheque por cada uno de los pedimentos de que se trate o expedir un solo cheque
para agrupar varios pedimentos, siempre y cuando en este caso se anexe una
relación en la que se señale la aduana correspondiente, la fecha de pago y los
números de los pedimentos de extracción, asi como los importes de las
contribuciones y, en su caso de las CC a pagar de cada uno de ellos con el
mencionado cheque.
Los cheques a que se refiere este numeral deberán cumplir
con lo establecido en
OCTAVA. Cuando la mercancia se deposite
ante la aduana en recintos fiscales o fiscalizados, el pago se deberá efectuar
al presentar el pedimento a más tardar dentro del mes siguiente a su depósito o
dentro de los dos meses siguientes cuando se trate de aduanas de tráfico
maritimo de lo contrario se causarán recargos en los términos del CFF, a partir
del dia siguiente a aquél en el que venza el plazo señalado en este párrafo los
impuestos al comercio exterior se actualizarán en los términos del articulo 17- A del CFF, a
partir de la fecha a que se refiere el articulo 56 de
NOVENA. En las importaciones o
exportaciones, el pago podrá efectuarse en una fecha anterior a la señalada por
el articulo 56
de la LA, en el entendido que si se destinan al régimen de depósito fiscal,
el monto de las contribuciones y CC a pagar podrá determinarse en los términos
anteriores. En este caso las cuotas, bases gravables, tipos de cambio de
moneda, CC, demás regulaciones y restricciones no arancelarias, precios
estimados y prohibiciones aplicables serán las que rijan en la fecha de pago o
de la determinación, sólo cuando la mercancia se presenten ante la aduana y se
active el mecanismo de selección automatizado dentro de los tres dias
siguientes a aquél en que el pago se realice. Si las importaciones y
exportaciones se efectúan por ferrocarril, el plazo será de veinte dias.
DECIMA. Para efecto del articulo 83, tercer párrafo de
la LA, la mercancia que arribe por via maritima o aérea, que pretendan
importarse en embarques parciales, y se haya optado por efectuar el pago de las
contribuciones en una fecha anterior a la de su arribo se podrá considerar que
las cuotas, bases gravables, tipos de cambio de moneda, CC, regulaciones y
restricciones no arancelarias, precios estimados y prohibiciones aplicables,
serán las que rijan en el momento del pago.
Para ello será indispensable que el primer embarque
parcial de dicha mercancia se presente dentro del plazo establecido en el
citado articulo 83
y que los siguientes embarques parciales correspondan a la mercancia que haya
arribado al mismo tiempo y en el mismo medio de transporte, debiendo dichos
embarques ser despachados dentro de un plazo de tres meses a partir de la fecha
de pago, de conformidad con la RCGMCE 1.3.2.
DECIMAPRIMERA. Para efecto de lo establecido en los
articulos 52 y 63-A de la LA, de
conformidad con el articulo 303 del Tratado de Libre Comercio de América de Norte y la
regla 8
de la Resolución por la que se establecen las reglas relativas a la aplicación
de las Disposiciones en Materia Aduanera del Tratado de Libre Comercio de
América de Norte, asi como el articulo 14
del Anexo III de la Decisión 2/2000 del Consejo Conjunto del Acuerdo Interino
sobre Comercio y Cuestiones relacionadas con el Comercio entre los Estados
Unidos Mexicanos y la Comunidad Europea y la regla 6.2 de la Resolución en Materia Aduanera de la citada
Decisión y el articulo 15 del Anexo I del Tratado de Libre Comercio Entre los
Estados Unidos Mexicanos y los Estados de la Asociación Europea de Libre
Comercio y la Regla 6.2
de la Resolución en Materia Aduanera del TLC con la Asociación Europea de Libre
Comercio estarán obligados al pago del IGI, quienes introduzcan mercancia no
originaria al territorio nacional bajo un programa de diferimiento o devolución
de aranceles, cuando ésta se coloque en los supuestos que las citadas
disposiciones establecen o conforme a lo establecido en las RCGMCE 3.3.27. y 3.3.30.
En estos casos, el IGI se deberá
pagar al tramitar el pedimento que ampare el retorno de la mercancia o a más
tardar dentro de los sesenta dias naturales siguientes a la fecha en que se
haya realizado el retorno.
DECIMASEGUNDA. El cálculo para determinación del
IGI que deba de pagarse por la actualización de alguno de los supuestos
señalados en la norma anterior, se deberá calcular de conformidad con lo
siguiente:
·
Para
efecto del articulo 303
de TLCAN, de conformidad con lo establecido en la Regla 8.2.
de la Resolución por la que se establecen las reglas relativas a la aplicación
de las Disposiciones en Materia Aduanera del Tratado de Libre Comercio de
América de Norte.
·
Para
efecto del Articulo 14
del TLCUE y 15 de TLCAELC, de conformidad con la Regla 6.3 de sus respectivas
resoluciones.
DECIMATERCERA.
Cuando no se realice el pago del IGI en el plazo previsto en la norma
decimaprimera del presente Apartado el mismo se podrá efectuar cumpliendo con
lo establecido en la Regla 8.4
de la Resolución por la que se establecen las reglas relativas a la aplicación
de las Disposiciones en Materia Aduanera del Tratado de Libre Comercio de
América de Norte, el Articulo 14
del el Anexo III de la Decisión 2/2000 del Consejo Conjunto del Acuerdo
Interino sobre Comercio y Cuestiones relacionadas con el Comercio entre los
Estados Unidos Mexicanos y la Comunidad Europea, y el Articulo 15
del Anexo I del Tratado de Libre Comercio Entre los Estados Unidos Mexicanos y
los Estados de la Asociación Europea de Libre Comercio.
DECIMACUARTA. Para la determinación del IGI que deba pagarse
en los términos de la norma primera del presente Apartado se podrán aplicar las
tasas que se mencionan en las respectivas resoluciones de los tratados
señalados en dicha norma.
En ningún caso procederá la
aplicación de la tasa correspondiente a la franja o región fronteriza de
conformidad con los Decretos de transición correspondientes.
DECIMAQUINTA. No se estará obligado al pago del
IGI cuando se trate de mercancia originaria del alguno de los paises miembros
de dichos tratados, que se hayan introducido a territorio nacional, bajo algún
programa de diferimiento de aranceles.
DECIMASEXTA. Para realizar el pago del IGI a que
se refiere el segundo párrafo de la norma decimaprimera del presente Apartado
el exportador que haya realizado el retorno de la mercancia, deberá dentro del
plazo de sesenta dias naturales, contados a partir de la fecha del pedimento de
retorno presentar un pedimento complementario con clave de documento “CT” de
conformidad con el Apéndice 2 del Anexo 22 de las RCGMCE, asi
como los identificadores que le correspondan de conformidad con el Apéndice 8
del citado Anexo.
En caso de que no se realice el pago
del IGI en el plazo señalado en el párrafo anterior, se deberá pagar con
actualización y recargos calculados de conformidad con los articulos 17-A y 21 del CFF, desde el dia
siguiente a aquél en que concluya dicho plazo y hasta aquél en que se efectúe
el pago. Cuando el pago se efectúe antes de que la autoridad inicie el
ejercicio de sus facultades de comprobación, no se aplicará la multa
correspondiente.
DECIMASEPTIMA. Si vencido el plazo de los sesenta
dias naturales a que se refiere la norma anterior, un exportador no hubiera
presentado el pedimento complementario correspondiente, el SAAI enviará una
alerta a los pedimentos que se validen con el RFC del exportador que esté en
dicha situación, con la leyenda “El RFC tiene pedimentos de retorno por los que
no se ha presentado el pedimento complementario correspondiente y cuenta con un
plazo de diez dias naturales para su presentación”, otorgando el acuse
electrónico de validación si no existe ningún otro error.
Si vencido el plazo de los diez dias
naturales señalados en el párrafo anterior, no se presenta el pedimento
complementario correspondiente, el SAAI marcará error a los pedimentos que se
validen con el RFC del exportador que esté en dicha situación, con la leyenda
“El RFC tiene pedimento de retorno pendiente de presentar su complementario” y
no otorgará el acuse electrónico de validación en tanto no se presente el pedimento
complementario correspondiente.
DECIMAOCTAVA. El pedimento complementario se podrá
tramitar en cualquier aduana y su despacho se concluirá, una vez que el mismo
se haya pagado por lo cual el AA deberá de entregar el tanto correspondiente a
la AGA mediante buzón.
2.
Pago en ventanilla bancaria
DECIMANOVENA.
Para efecto de los articulos 83, primer párrafo de
VIGESIMA. La recepción de las contribuciones y
CC por parte de las instituciones de crédito autorizadas, se deberá realizar de
conformidad con el Instructivo de operación para la recepción de contribuciones
al comercio exterior a través de módulos bancarios instalados en las aduanas
del pais o sucursales bancarias habilitadas o autorizadas, emitido por
3.
Pago de contribuciones mediante máquinas
registradoras
VIGESIMAPRIMERA. El pago de contribuciones al
comercio exterior, causadas por el exceso de equipaje que deban pagar los
pasajeros que arriben al pais o los procedentes de las franjas o regiones
fronterizas que se introducen al resto del territorio nacional, se podrá
realizar a través de las máquinas registradoras de comprobación fiscal,
instaladas en los diferentes puntos tácticos de las aduanas, cuando no exista
módulo bancario o sucursal habilitada o autorizada en la terminal aérea,
terrestre, maritima y de ferrocarril o en el cruce o garita.
VIGESIMASEGUNDA.
Los
administradores, como jefes de las oficinas recaudadoras con manejo de fondos,
bienes y valores propiedad de la Nación, tendrán el carácter de cuentadantes.
VIGESIMATERCERA. En ausencia de los
administradores, que son los cuentadantes titulares, asumirán esta función los
responsables del área de ICG de las aduanas.
VIGESIMACUARTA.
Los cuentadantes en
funciones tienen la obligación de informar mensualmente, el estado que guardan
el manejo de fondos y el de los bienes y valores propiedad de la Nación
mediante la cuenta comprobada contable, conforme a los lineamientos emitidos
por la ACCG.
VIGESIMAQUINTA.
El administrador
designará al personal responsable de la llave de cajero “REG” y de auditor de
la máquina registradora de comprobación fiscal “Z”, asi como de la supervisión
de los cortes de caja y de hacer la concentración diaria de fondos al módulo
bancario de las aduanas o sucursal bancaria habilitada o autorizada.
VIGESIMASEXTA. El administrador verificará que el
personal que realice la actividad de manejador de fondos, conozca la
normatividad aplicable, incluyendo sus responsabilidades y sanciones que pudieran
emanarse de la operación de estos equipos, asi como el que hayan presenciado la
videoconferencia preparada por el personal de la ACCG en esa materia, con la
finalidad de garantizar que los mismos están debidamente capacitados para su
manejo y operación.
Asimismo deberá valorar si los
manejadores de fondos actualmente activos son suficientes o se encuentran
excedidos para cubrir los puntos y los turnos dentro de los horarios
establecidos en donde se encuentren en operación las máquinas registradoras de
comprobación fiscal.
VIGESIMASEPTIMA.
El horario será el
que asigne el administrador, al término de éste se efectuará el corte de la
máquina registradora de comprobación fiscal.
VIGESIMAOCTAVA. Los manejadores de fondos
autorizados por la ACCG, deberán realizar lo siguiente:
1.
Abrirán
la máquina registradora de comprobación fiscal, utilizando la llave “REG” y
verificarán fecha y hora de inicio de labores, asi como que la máquina no
registre operaciones del dia anterior (la máquina debe marcar ceros) y que el
consecutivo sea el siguiente del dia anterior.
2.
Realizarán
los cortes “X” al inicio y al final de su turno.
3.
Recibirán
facturas, notas, tickets que presenten los pasajeros o lo que éstos declaren lo
registrarán en la máquina registradora de comprobación fiscal (sin totalizar
ésta).
Este procedimiento presenta dos alternativas:
a) Cuando el valor es mayor al
autorizado les indicará que pasen al módulo de pequeñas importaciones y
borrarán la actividad registrada (no totalizada).
b) Si el valor es menor al autorizado
les informará el monto a liquidar, en caso de que acepten el total a pagar,
recibirán el efectivo y verificarán que el monto sea el correcto en este caso
registrarán el importe en la máquina, la totalizarán y entregarán al pasajero
el recibo con su respectivo formato de “pago de contribuciones al comercio
exterior”, en caso de que el monto sea incorrecto solicitarán el efectivo
faltante.
4.
Totalizarán
el ingreso y obtendrá la cinta de auditoria en dos tantos.
5.
Al
término del dia (23:59 horas) o a la hora que cierre la atención al público del
punto táctico deberán efectuar el corte “Z”, sólo en caso de que haya
recaudación durante el dia.
6.
Verificarán
que la numeración de los formatos utilizados en su turno correspondientes al
pago de contribuciones cobradas, lleven una secuencia.
El personal designado por el
administrador en términos de la norma vigesimaquinta del presente Apartado
deberá realizar las siguientes funciones:
1.
Será
el responsable de la custodia de las llaves de la máquina registradora de comprobación
fiscal.
2.
De
la guarda provisional de numerario hasta la concentración, asi como de la
actualización diaria del número de operación de la máquina registradora de
comprobación fiscal.
3.
Revisar
que el importe total recaudado en el dia, coincida con lo reflejado en la
columna del corte “Z”.
4.
Revisar
que al sumar el último corte “Z” con la siguiente recaudación total del dia,
cuadre con el importe reflejado en el ticket del corte “Z” de ese dia.
5.
Realizar
el depósito de la recaudación obtenida, al dia hábil siguiente antes de las
11:00 horas ante el módulo bancario o sucursal bancaria habilitada o autorizada
de la aduana, con excepción de las aduanas que por su geografia presenten
problemas para realizar el depósito en el tiempo antes citado y que cuenten con
autorización expresa de la ACCG.
6.
Llenar
correctamente el reporte diario de la recaudación y depósito de las
contribuciones, a través de las máquinas registradoras de comprobación fiscal y
enviarlo diariamente por correo electrónico a la ACCG.
7.
Entregar
semanalmente al área de ICG de la aduana, el “reporte diario de recaudación”,
para que ésta lo envie a la ACCG en la integración de la cuenta comprobada
documental.
VIGESIMANOVENA. El módulo bancario y/o sucursal
bancaria habilitada o autorizada, procederá a certificar cada uno de los
formatos de “Pago de Contribuciones al Comercio Exterior”, recibirá el
efectivo, la cinta de auditoria, acusará de recibo y remitirá el original de la
cinta de auditoria al área de ICG de la aduana, conservando la copia para
agregarla al duplicado de la cuenta.
TRIGESIMA. El área de ICG de la aduana deberá
proporcionar diariamente a los manejadores de fondos el tipo de cambio para la
elaboración de los formatos de pago de contribuciones.
TRIGESIMAPRIMERA. En la máquina registradora de
comprobación fiscal, únicamente se ingresarán importes en moneda nacional, por
lo que deberán tener especial cuidado en la conversión de dólares por el tipo
de cambio proporcionado por el área de ICG.
TRIGESIMASEGUNDA.
Los recibos
(ticket’s) de los cortes “X” y “Z” serán entregados diariamente por el personal
designado por el administrador, al responsable del área de ICG, asi como el
rollo de auditoria terminado.
TRIGESIMATERCERA.
El recibo que emite
la máquina registradora de comprobación fiscal, será entregado al pasajero una
vez efectuado el pago quedando éste en su poder como comprobante, acompañando
el mismo al formato de “Pago de Contribuciones al Comercio Exterior”
correspondiente.
TRIGESIMACUARTA. En cada formato de “Pago de Contribuciones
al Comercio Exterior” que se elabore en términos de este numeral, se deberá
señalar el tipo de cambio aplicado, el importe a cobrar por el banco y el
nombre del manejador de fondos que realizó el cobro de los impuestos.
TRIGESIMAQUINTA. Cuando se cometan errores tanto en
el manejo de las máquinas registradoras, como en el llenado de los formatos de
pago de contribuciones o en su caso se trate de errores cometidos por los
bancos, se deberá elaborar acta circunstanciada de hechos, en la que se haga constar
el error cometido dicha acta deberá ser firmada por el manejador de fondos que
haya cometido el error, asi como por el personal designado por el administrador
en términos de la norma vigesimaquinta del presente numeral.
En caso de que el error sea cometido
por la sucursal bancaria que reciba la concentración de la recaudación, ésta
deberá ser la que levante el acta correspondiente.
Las actas levantadas en estos casos, se deberán
entregar al área de ICG de la aduana, para su envio a la ACCG.
4. Pago
mediante de cuentas aduaneras y cuentas aduaneras de garantia
4.1. Cuentas aduaneras
TRIGESIMASEXTA. Los importadores podrán optar por pagar el
IGI, el IVA y, en su caso las CC, mediante depósito en cuentas aduaneras,
siempre y cuando se trate de mercancia que vaya a ser exportada en el mismo
estado en un plazo que no exceda de un año contado a partir del dia siguiente a
aquél en que se haya efectuado el depósito el cual podrá ser prorrogable por
dos años más, previo aviso del interesado presentado a la institución de
crédito o casa de bolsa antes del vencimiento de dicho plazo.
TRIGESIMASEPTIMA. Los procedimientos relativos a la
apertura y operación de depósito en efectivo para cuentas aduaneras, asi como
para la recuperación del contribuyente de los depósitos y rendimientos
generados y la transferencia de depósitos a la TESOFE, se sujetarán a lo
establecido en el “Instructivo de operación de cuentas aduaneras y cuentas aduaneras
de garantia” emitido por la TESOFE”.
TRIGESIMAOCTAVA. El AA o Ap. Ad. deberá presentar
ante la aduana el pedimento de importación validado junto con la constancia de
depósito en cuenta aduanera previamente aperturada en el sistema financiero asi
como los anexos respectivos con la finalidad de solicitar el visto bueno de
área de ICG de la aduana, quien realizará la verificación de los siguientes
datos:
1.
Que
el importe que ampara la constancia de depósito en cuenta aduanera cubra la
suma del IVA, Ad-Valorem y en su caso CC señaladas en el pedimento, si la
cantidad consignada en la constancia es inferior al importe total de las
contribuciones causadas y en su caso de las CC, deberá verificar que se cubra
la diferencia conforme a los medios de pago autorizados.
2.
Que
se presente la constancia en original, ya que sólo se deberá aceptar una
constancia por pedimento de conformidad con la normatividad y procedimiento
aplicable a la materia.
3.
Que
los datos del contribuyente asentados en el pedimento y en la constancia sean
coincidentes con los datos de las constancias de depósito que deben de
expedirse para los efectos del articulo 86 de la LA, mismos que se encuentran establecidos en la
RCGMCE 1.4.4.
4.
Que
se encuentren los tantos de la constancia de depósito correspondientes al
importador y a la aduana.
Una vez verificados los puntos
anteriores, el responsable del área de ICG o en su caso el personal designado
para tal efecto dará el visto bueno asentando la firma de autorización en el
reverso del pedimento y en los dos tantos de la constancia de depósito y en una
copia simple de la misma. Dicha autorización deberá efectuarse el mismo dia en
que sea presentada la cuenta aduanera de garantia para su visto bueno.
TRIGESIMANOVENA. El AA o Ap. Ad. deberá acudir al
módulo bancario de la aduana a efectuar el pago de contribuciones y, en su caso
CC mediante la presentación de los dos tantos de la constancia de depósito en
cuenta aduanera y la copia simple a que se refiere el último párrafo de la
norma anterior, previamente validada por la aduana, expedida por la institución
de sistema financiero autorizada y el pago en efectivo del DTA, cuando
corresponda, conjuntamente con el pedimento de importación.
CUADRAGESIMA.
El módulo bancario de la aduana recibirá del AA o Ap. Ad., los tantos
correspondientes y fotocopia de la constancia de depósito en cuenta aduanera
conjuntamente con el pedimento en original y tres copias, realizando lo
siguiente:
1.
Verificará
que el importe que aparece en la constancia de depósito cubra la cantidad
consignada en el pedimento con forma de pago 4 (depósito en cuenta aduanera)
referida en el Apéndice 13 del Anexo 22 de las RCGMCE, si
el importe es inferior al total de las contribuciones causadas y en su caso de
las CC, deberá verificar que se cubra la diferencia conforme a los medios de
pago autorizados.
2.
Procederá
a certificar el pedimento y sus tantos correspondientes, asi como a sellar los
dos tantos de la constancia de depósito en cuenta aduanera y la copia simple de
la misma.
3.
Entregará
al contribuyente los tantos del pedimento correspondiente al importador, asi
como la copia simple de la constancia de depósito que ostente la firma del
personal de la aduana que autorizó y el sello del banco para que continúe con
el trámite ante la aduana.
4.
Retendrá
el tanto original correspondiente a la aduana de la constancia de depósito a
efecto de que la entregue al dia siguiente al área de ICG de la aduana, para
que sea remitida en la cuenta comprobada contable.
CUADRAGESIMAPRIMERA. El AA o Ap. Ad. recibirá
debidamente certificado el pedimento sellado el tanto correspondiente al
importador y la copia simple de la constancia de depósito para presentar dicho
pedimento ante el mecanismo de selección automatizado anexándole la copia
simple antes citada.
En caso de dicho que mecanismo
determine reconocimiento aduanero o segundo reconocimiento éste se llevará a
cabo con la copia simple de la constancia de depósito debidamente autorizada y
sellada por el módulo bancario sin que por ningún motivo se imponga sanción
alguna por la no presentación del original de la citada constancia, en virtud
de que ésta quedará en poder del módulo bancario de la aduana.
CUADRAGESIMASEGUNDA. El área de ICG de la aduana deberá
recibir del módulo bancario los originales de las constancias de depósito
correspondientes a la aduana, para su envio en la cuenta comprobada documental.
4.2. Cuentas aduaneras de garantia
4.2.1.
Cuentas aduaneras de garantia por precios estimados
CUADRAGESIMATERCERA. Quienes efectúen la importación
definitiva de mercancia y declaren en el pedimento un valor inferior al precio
estimado que de a conocer la SHCP mediante Resoluciones, deberán garantizar a
través depósitos en cuentas aduaneras de garantia aperturadas en las
Instituciones del sistema financiero autorizadas, las contribuciones y CC que
correspondan a la diferencia entre el valor declarado y el precio estimado en
apego a lo establecido en los articulos 84-A y 86-A,
fracción I de la LA.
CUADRAGESIMACUARTA. Los procedimientos relativos a la
apertura y operación de depósito en efectivo para cuentas aduaneras, asi como
para la recuperación del contribuyente de los depósitos y rendimientos
generados y la transferencia de depósitos a la TESOFE, se sujetarán a lo
establecido en el “Instructivo
de operación de cuentas aduaneras y cuentas aduaneras de garantia” emitido por
dicha Tesoreria”.
CUADRAGESIMAQUINTA. El AA o Ap. Ad. deberá indicar en el
pedimento de importación el identificador “GA” de conformidad con el Apéndice 8
del Anexo 22
de las RCGMCE y los datos de la constancia de depósito o garantia que ampare la
operación en los términos de la RCGMCE 1.4.4.
El contribuyente deberá presentar
sólo un pedimento por cada constancia de depósito en cuenta aduanera de
garantia.
CUADRAGESIMASEXTA. No se estará obligado a la
presentación de cuenta aduanera de garantia en los casos señalados en las
RCGMCE 1.4.5, 1.4.10 y 2.8.3, numeral 36.
CUADRAGESIMASEPTIMA. El AA o Ap. Ad. deberá presentarse a la aduana
con el pedimento de importación validado junto con la constancia de depósito en
cuenta aduanera previamente aperturada en el sistema financiero y con los
anexos respectivos, con la finalidad de solicitar el visto bueno de área de ICG
de la aduana, quien realizará la verificación de los siguientes datos:
1.
Que
el importe que ampara la constancia de depósito en cuenta aduanera cubra las
contribuciones y CC que correspondan a la diferencia entre el valor declarado
en el pedimento y el precio estimado.
2.
Que
se presente la constancia en original ya que sólo se deberá aceptar una
constancia por pedimento de conformidad con la normatividad y procedimientos de
la materia.
3.
Que los datos del contribuyente asentados en
el pedimento y en la constancia sean coincidentes con los datos de las
constancias de depósito que deben de expedirse para los efectos de los
articulos 84-A
y 86-A, fracción I de
la LA, mismos que se encuentran establecidos en la RCGMCE 1.4.4.
4.
Que
se encuentren los tantos de la constancia de depósito correspondientes al
importador y a la aduana.
Una vez verificados los puntos
anteriores, el responsable del área de ICG o en su caso el personal designado
para tal efecto dará el visto bueno asentando la firma de autorización en el
reverso del pedimento en los dos tantos de la constancia de depósito y en la
copia simple de la misma. Dicha autorización deberá efectuarse el mismo dia en
que sea presentada la cuenta aduanera de garantia para su visto bueno.
CUADRAGESIMAOCTAVA. El AA o Ap. Ad. deberá acudir al
módulo bancario de la aduana con el pedimento de importación y los tantos
correspondientes al importador y a la AGA, asi como con la copia simple a que
se refiere el último párrafo de la norma anterior previamente validados y
firmados por el personal de la aduana.
CUADRAGESIMANOVENA. El personal del módulo bancario de
la aduana recibirá del AA o Ap. Ad., los dos tantos y fotocopia de la
constancia de depósito en cuenta aduanera conjuntamente con el pedimento en
original y tres copias, realizando lo siguiente:
1. Verificará
que el importe que aparece en la constancia de depósito cubra la totalidad de las contribuciones y en su caso de las CC
correspondientes que se determinen en el pedimento sin que en ningún caso el
importe de la constancia pueda ser menor
a aquél.
2. Procederá
a certificar el pedimento y sus tantos correspondientes, asi como a sellar los
dos tantos de la constancia de depósito en cuenta aduanera y la copia simple de
la misma.
3. Entregará
al contribuyente los tantos del pedimento correspondiente al importador, asi
como la copia simple de la constancia de depósito que ostente la firma del
personal de la aduana que autorizó y el sello del banco para que continúe con
el trámite ante la aduana.
4. Retendrá
el tanto original correspondiente a la aduana de la constancia de depósito a
efecto de que la entregue al dia siguiente al área de ICG de la aduana, para
que sea remitida en la cuenta comprobada contable.
QUINCUAGESIMA. El AA o Ap. Ad. recibirá
debidamente certificado el pedimento sellado el tanto correspondiente al
importador y la copia simple de la constancia de depósito para presentar dicho
pedimento ante el mecanismo de selección automatizado anexándole la copia
simple antes citada.
En caso de que dicho mecanismo
determine reconocimiento aduanero o segundo reconocimiento éste se llevará a
cabo con la copia simple de la constancia de depósito debidamente autorizada y
sellada por el módulo bancario sin que por ningún motivo se imponga sanción
alguna por la no presentación del original de la citada constancia, en virtud
de que ésta quedará en poder del módulo bancario de la aduana.
QUINCUAGESIMAPRIMERA. El área de ICG de la aduana deberá
recibir del módulo bancario los originales de las constancias de depósito
correspondientes a la aduana, para su envio en la cuenta comprobada documental.
4.2.2. Cuentas aduaneras de garantia por tránsitos
internos o internacionales
QUINCUAGESIMASEGUNDA. Quienes efectúen el tránsito
interno o internacional de mercancia, estarán obligados a garantizar mediante
depósito en cuentas aduaneras de garantia el monto que corresponda a las
contribuciones y CC que se determinen provisionalmente en términos de lo
establecido en los Apartados A y B de la Cuarta Unidad del presente Manual,
salvo los casos de excepción establecidos
en la RCGMCE 1.4.7.
QUINCUAGESIMATERCERA. Los procedimientos relativos a la apertura y operación de
depósito referenciado para cuentas aduaneras de garantia por tránsitos internos
e internacionales, asi como la concentración de los recursos a las cuentas
bancarias que la TESOFE señale o la liberación de los mismos a favor del
contribuyente, se realizarán conforme a lo establecido en el “Instructivo de Operación de Cuentas Aduaneras de Garantia por
Tránsitos Internos o Internacionales de Mercancia”, emitido por dicha Tesoreria”.
QUINCUAGESIMACUARTA. Estarán obligados a garantizar
mediante la cuenta aduanera a que se refiere la norma Quincuagésimasegunda del
presente numeral, quienes efectúen el tránsito interno o internacional de
mercancia que se encuentre listada en el Anexo 10 de las RCGMCE,
salvo las excepciones señaladas en la RCGMCE 1.4.7., en este caso se declarará en el pedimento el
identificador “EX”, conforme lo establecido en el Apéndice 8 del Anexo 22 de las RCGMCE.
QUINCUAGESIMAQUINTA. En los casos en que se tenga que
presentar cuenta aduanera de garantia en los regimenes de tránsito interno o
internacional, el AA o Ap. Ad. deberá indicar en el pedimento el identificador
“GA” de conformidad con el Apéndice 8 del Anexo 22 de las RCGMCE y
los datos de la constancia de depósito o garantia que ampare la operación en
los términos de la RCGMCE 1.4.4.
El contribuyente deberá presentar
sólo un pedimento por cada constancia de depósito en cuenta aduanera de
garantia.
QUINCUAGESIMASEXTA. El AA o Ap. Ad., deberá presentarse
a la aduana con el pedimento correspondiente previamente validado junto con la constancia
de depósito en cuenta aduanera aperturada en el sistema financiero y con los
anexos respectivos, con la finalidad de solicitar el visto bueno de área de ICG
de la aduana, quien realizará la verificación de los siguientes datos:
1.
Que
el importe que ampara la constancia de depósito en cuenta aduanera, cubra las
contribuciones y CC determinadas en el pedimento correspondiente de conformidad
con los Apartados A y B de la Cuarta Unidad del presente Manual.
2.
Que
se presente la constancia en original, ya
que sólo se deberá aceptar una constancia por pedimento de conformidad con la
normatividad y procedimientos aplicables en la materia,
3.
Que
los datos del contribuyente asentados en el pedimento y en la constancia sean
coincidentes con los datos de las constancias de depósito que deben de
expedirse para los efectos del articulo 84-A y 86-A,
fracción I de la LA, mismos que se encuentran establecidos en la RCGMCE. 1.4.4.
4.
Que
se encuentren los tantos de la constancia de depósito correspondientes al
importador y a la aduana.
Una vez verificados los puntos
anteriores, el responsable del área de ICG o en su caso el personal designado
para tal efecto dará el visto bueno asentando la firma de autorización en el
reverso del pedimento en los dos tantos de la constancia de depósito y en una
copia simple de la misma. Dicha autorización deberá efectuarse el mismo dia en
que sea presentada la cuenta aduanera de garantia para su visto bueno.
QUINCUAGESIMASEPTIMA. El AA o Ap. Ad. deberá acudir al
módulo bancario de la aduana con el pedimento de importación, los tantos
correspondientes al importador y la AGA
y la copia simple a que se refiere el último párrafo de la norma
anterior, previamente validados y firmados por el personal de la aduana.
QUINCUAGESIMAOCTAVA. El personal del módulo bancario de
la aduana recibirá del AA o Ap. Ad., los dos tantos y fotocopia de la constancia
de depósito en cuenta aduanera conjuntamente con el pedimento en original y
tres copias y realizará lo señalado en la norma cuadragesimanovena del presente
Apartado.
QUINCUAGESIMANOVENA. El AA o Ap. Ad. una vez realizado
lo señalado en las normas anteriores, presentará el pedimento correspondiente
ante el mecanismo de selección automatizado al cual anexará la copia simple de
la constancia de depósito debidamente validada y sellada por el módulo
bancario.
SEXAGESIMA. Las empresas autorizadas para prestar
el servicio de consolidación de carga por via terrestre bajo el régimen
aduanero de tránsito interno deberán presentar anualmente una garantia de $200,000.00 pesos, misma que
tendrá vigencia por un año.
El AA o Ap. Ad. deberá indicar en el
pedimento de tránsito el identificador “GA” conforme al Apéndice 8 del Anexo 22 de las RCGMCE y
los datos de la constancia de depósito que ampare la operación y declarar en el
campo de observaciones del pedimento el número de oficio expedido por la
autoridad competente, en el que se manifieste que se ha dado cumplimiento a los
requisitos establecidos en la RCGMCE 1.4.4.
y se señale el plazo amparado por la garantia otorgada.
SEXAGESMAPRIMERA. Las empresas autorizadas para
prestar los servicios de consolidación de carga, deberán presentarse ante el
área de ICG de la aduana, quien cotejará una copia simple contra el original de
la constancia de depósito en cuenta aduanera que ampare la operación, por la
cantidad referida en la norma anterior y revisará que el pedimento cuente con
los datos señalados en el segundo párrafo de la citada norma.
SEXAGESIMASEGUNDA. El módulo bancario de la aduana,
tratándose de empresas consolidadoras de carga y de mensajeria a que se refiere
la RCGMCE 1.4.7., numerales 4 y 6, deberá constatar según sea el caso
que la cantidad que ampara la constancia de depósito sea la que se encuentra
señalada en la regla antes citada y en la RCGMCE 3.7.11., numeral 6 y por ningún motivo el importe deberá
ser menor a éstas.
5. Formas
de garantizar el pago de contribuciones y aprovechamientos para el despacho
aduanero de mercancia
5.1.
Garantia del pago de cuotas compensatorias provisionales
SEXAGESIMATERCERA.
De conformidad con el articulo 65 de la LCE, tratándose de CC provisionales se podrán garantizar
a través de cualquiera de las formas de garantia que establece el articulo 141 del CFF.
SEXAGESIMACUARTA. Las formas de garantia del interés
fiscal establecidas en el articulo 141
del CFF son las siguientes:
·
Depósito
en dinero o las formas de garantia financiera equivalentes, señaladas en la
RCGMCE 1.4.1. que se
efectúen en las cuentas de garantia del interés fiscal a que se refiere el
articulo 141-A CFF
·
Prenda
o hipoteca.
·
Fianza
otorgada por institución autorizada, la que no gozará de los beneficios de
orden y exclusión.
·
Obligación
solidaria asumida por tercero que compruebe su idoneidad y solvencia.
·
Embargo
en la via administrativa.
·
Titulos
valor o cartera de créditos del propio contribuyente, en caso de que se
demuestre la imposibilidad de garantizar la totalidad del crédito mediante
cualquiera de las fracciones anteriores, los cuales se aceptarán al valor que
discrecionalmente fije la SHCP.
SEXAGESIMAQUINTA. La evaluación y aceptación de las
garantias constituidas con motivo de la importación de mercancia sujeta al pago
de CC provisionales, se realizará por las aduanas, con fundamento en el
articulo 11 fracción XXXVI, en relación con el 13, ambos del RISAT.
SEXAGESIMASEXTA. Cuando se realice la importación de
mercancia sujeta a una CC provisional y la misma se garantice mediante alguna
de las garantias establecidas en la norma sexagésimacuarta del presente
numeral, se deberá declarar en el pedimento la forma de pago 2 (fianza),
conforme al Apéndice 13 del Anexo 22 de las RCGMCE,
para las partidas correspondientes a la fracción que se encuentre en dicho
supuesto y asentar el documento que la ampara, para este efecto se deberá
declarar en el registro correspondiente los siguientes datos:
·
Nombre
de la dependencia o institución que expide el documento Afianzadora,
Dependencia Pública que lo expide o TESOFE
·
Número
y fecha de expedición del documento
·
El
importe total que ampara el documento
·
Saldo
disponible este campo será igual que el anterior, cuando se utilice el total
amparado en el documento en una sola operación, en caso contrario se anotará el
saldo disponible del documento a pagar.
SEXAGESIMASEPTIMA. Cuando se pretenda realizar alguna
importación de mercancia sujeta a una CC provisional, otorgando alguna de las
garantias previstas en el articulo 141
del CFF, el AA o Ap. Ad. A efecto de solicitar la evaluación y aceptación de la
garantia, deberá acudir a la aduana con el pedimento de importación previamente
validado y pagado junto con la documentación que acredite el otorgamiento de la
garantia en los términos que a cada una le corresponda de conformidad, con lo
establecido en los articulos 60,
61, 62, 63, 64, 65 y 66 del RCFF, asi como los anexos
respectivos del pedimento.
SEXAGESIMAOCTAVA. El personal designado por el
administrador, a efecto de evaluar y aceptar la garantia, verificará que:
1.
Que
el motivo por el que se otorga sea procedente.
2.
Que
reúna los requisitos de forma legal establecidos del RCFF, citados en la norma
anterior.
3.
Señale
el tipo de garantia que se ofrece.
4.
Mencione
el concepto y el origen de la misma.
5.
Que
el importe de la garantia sea suficiente, para cubrir el monto de la CC
provisional.
Tratándose de la garantia prevista
en el articulo 141, fracción III del
CFF, deberá revisar que se encuentre anexo el original de la fianza otorgada
por alguna de las Instituciones autorizadas a favor de la TESOFE y que:
a)
Esté
formulada en papeleria oficial de las instituciones de fianzas (articulo 12 de la Ley Federal de Instituciones de Fianzas)
b)
Contenga
la fecha de expedición y número de folio legibles y sin alteraciones.
c)
Señale
con número y letra, el importe total por el que se expide, en moneda de curso
legal, debiendo coincidir ambos datos.
d)
Que
la cantidad coincida con el monto de las CC declaradas en el pedimento.
e)
Cite
los datos de identificación de la Afianzadora (denominación, clave del RFC y
domicilio), asi como el nombre, denominación o razón social y clave del RFC del
deudor principal.
f)
Indique
el motivo por el que se garantiza y los demás que procedan de acuerdo a cada
caso en particular.
g)
Contenga
el nombre y firma autógrafa de los funcionarios autorizados.
h)
Contenga
las cláusulas que se mencionan a continuación:
“En el supuesto que la presente fianza se haga exigible, la
institución fiadora se somete expresamente al procedimiento administrativo de
ejecución, establecido en el articulo 143 del CFF y está conforme en que se le aplique dicho
procedimiento con exclusión de cualquier otro renunciando a los beneficios de
orden y excusión”.
Para el caso de la fianza otorgada
para garantizar el pago de una CC provisional, no será aplicable lo establecido
en el segundo párrafo del articulo 141
del CFF.
SEXAGESIMANOVENA. Una vez verificados los puntos
anteriores, el responsable del área de ICG o en su caso el personal designado
por el administrador para tal efecto quien deberá ser por lo menos personal que
cuente con el nivel de jefatura de departamento dará el visto bueno asentando
la firma de autorización en el reverso del pedimento y en la documentación que
se haya presentado para comprobar el otorgamiento de la garantia, reteniendo
copia simple del pedimento y los originales de la documentación citada, entregando
al AA o Ap. Ad., el pedimento original debidamente autorizado y copia simple de
dicha documentación, para que continúe con los trámites correspondientes al
despacho de la mercancia. Dicha autorización deberá efectuarse el mismo dia en
que sea presentada la garantia para su visto bueno.
SEPTUAGESIMA. En el caso que de la evaluación
practicada por el personal de la aduana a las garantias ofrecidas, se detecte
que las mismas no cumplen con los requisitos establecidos para su otorgamiento
asi como lo señalado en la norma anterior, la aduana no las aceptará y le
indicará al AA o Ap. Ad., tal motivo para que éste realice lo procedente a
efecto de garantizar debidamente el pago de la CC provisional y pueda realizar
el despacho de la mercancia.
SEPTUAGESIMAPRIMERA. El personal del área de ICG de la
aduana, una vez concluido el procedimiento señalado en las normas
sexagesimoctava y sexagesimanovena del presente numeral, deberá turnar a la ALR
correspondiente al domicilio fiscal del importador, copia simple del pedimento
y los originales de la documentación relativa a la garantia ofrecida.
SEPTUAGESIMASEGUNDA. De conformidad con los articulos 25, fracción XXV y 27, fracción II del
RISAT, las ALR tienen la facultad de cancelar las garantias cuando proceda.
La
garantia debe cancelarse en los siguientes casos:
a.
Por
sustitución de garantia.
b.
Por
el pago del crédito fiscal.
c.
Cuando
en definitiva quede sin efecto la resolución que dio origen al otorgamiento de
la garantia.
d.
En
cualquier otro caso en que deba cancelarse la garantia de conformidad con las
disposiciones fiscales.
SEPTUAGESIMATERCERA. Para efecto de la norma anterior,
el contribuyente o el tercero interesado deberá presentar la solicitud de
cancelación de la garantia ante la autoridad recaudadora que la haya exigido o
recibido acompañando a dicha solicitud, los documentos en los que acredite la
procedencia de la cancelación.
La
cancelación de las garantias en que con motivo de su otorgamiento se hubiere
efectuado la inscripción en el Registro Público de la Propiedad, se hará
mediante oficio de la autoridad recaudadora al Registro Público que
corresponda, solicitando su cancelación en el registro.
Si
la garantia se otorgó por medio de fianza de institución autorizada, la
cancelación se hará devolviendo el original de la póliza de fianza al deudor;
si fue con prenda, se devolverá el bien sobre el que se constituyó la misma.
En
caso de que la garantia se haya otorgado en depósito de dinero en institución
de crédito autorizada para tal efecto la cancelación se hará entregando el
billete con el endoso respectivo y si hubiera sido con embargo de bienes, se
levantará dicho embargo.
En
todos estos supuestos, se formulará el acta de cancelación que corresponda, con
la asistencia de dos testigos y la firmarán tanto éstos como el propio deudor y
la autoridad ejecutora, entregándole copia del acta al deudor; lo anterior, con
excepción al caso de cancelación de la póliza de fianza, ya que la autoridad
que la recibió dará de baja la póliza en el registro que para tal efecto se
hubiere inscrito.
5.2.
Garantia del pago del impuesto general de importación mediante fianza otorgada
en términos del articulo 141, fracción III del CFF.
SEPTUAGESIMACUARTA. Las personas que importen mercancia al amparo de los Acuerdos de Alcance
Parcial o a sus Protocolos Modificatorios, suscritos por México en la
Asociación Latinoamericana de Integración (ALADI) y que tengan la constancia
expedida por la SE, referente a que el acuerdo de alcance parcial ha sido
negociado y está pendiente su publicación, garantizarán únicamente las
diferencias de impuesto que resulten entre el monto que se tendria que cubrir
en los términos de la TIGIE y el de la preferencia porcentual negociada,
mediante fianza expedida de conformidad con el articulo 141, fracción III del CFF.
SEPTUAGESIMAQUINTA. Tratándose del IVA, ISAN y IEPS, no
se podrá optar por otorgar la garantia señalada en la norma anterior,
debiéndose efectuar en todos los casos el pago de los citados impuestos.
SEPTUAGESIMASEXTA. El AA o Ap. Ad. que pretenda
realizar la operación al momento de validar el pedimento correspondiente al
despacho de la mercancia, deberá declarar la forma de pago 2 (fianza) de
conformidad con el Apéndice 13 del Anexo 22 de las RCGMCE.
En estos casos, el validador
arrojará error, por lo que el AA o Ap. Ad. deberá acudir a la aduana a efecto
de realizar la justificación correspondiente, cumpliendo con lo establecido en
el Apartado E de la presente Unidad y anexar la constancia expedida por la SE
referida en la norma septuagesimacuarta del presente numeral, asi como el
original de la póliza de la fianza otorgada a favor de la TESOFE, la cual
deberá estar expedida por alguna de las Instituciones autorizadas.
SEPTUAGESIMASEPTIMA. El personal encargado de realizar la
justificación deberá revisar que:
1.
En el pedimento únicamente se declare la forma de
pago 2, por la diferencia del IGI que resulten entre el monto que se tendria
que cubrir en los términos de la TIGIE y el de la preferencia porcentual
negociada, asi como que el resto se declare con forma de pago 0 (efectivo) de conformidad con lo establecido en
el Anexo 22
de las RCGMCE.
2.
La fianza cubra la diferencia del IGI y lo señalado
en el segundo párrafo del articulo 141
del CFF, además de que cumpla con el procedimiento señalado en la norma
sexagesimoctava del presente numeral.
SEPTUAGESIMAOCTAVA. En caso de que se cumpla con los
requisitos señalados en la norma anterior, el personal encargado justificará el
error arrojado por el SAAI, asentando en el acuerdo de justificación los
fundamentos legales correspondientes y retendrá el original de la póliza de la
fianza, a efecto de turnarla a
En caso de que la póliza de fianza
no cumpliera con los requisitos señalados en la norma anterior, no procederá la
justificación del error arrojado por el SAAI y se le indicará al AA o Ap. Ad.
los motivos por lo cuales no fue aceptada, para que realice lo conducente, a
efecto de cumplir con la garantia establecida en el articulo 141, fracción III del CFF.
G. RECTIFICACION DE PEDIMENTOS PREVIA AL DESPACHO
Objetivo
Describir el procedimiento para
efectuar la rectificación de los datos contenidos en el pedimento.
Marco
juridico
Leyes
-
Ley Aduanera
Articulos
36, 37, 43, 44, 89, 184, fracción III y 185, fracción I
Reglamentos
-
Reglamento de la Ley Aduanera
Reglas de Carácter General en
Materia de Comercio Exterior y sus resoluciones de modificación.
NORMAS Y/O
POLITICAS
PRIMERA. La rectificación de pedimentos
se deberá realizar en términos de lo establecido en el articulo 89 de la LA.
De conformidad con la RCGMCE 2.8.3.,
numeral 44 las empresas certificadas podrán rectificar hasta en tres ocasiones
los datos contenidos en los pedimentos, una vez activado el mecanismo de
selección automatizado cuando de dicha rectificación se origine un saldo a su
favor.
SEGUNDA. Los contribuyentes que opten por
presentar las declaraciones complementarias a que se refiere el articulo 89 de la LA, podrán rectificar los datos contenidos en el
pedimento presentando un pedimento de rectificación clave R1 conforme al
Apéndice 2 del Anexo 22 de las
RCGMCE, en el se declarará el número de pedimento original, la clave del
pedimento de original y la fecha de pago de la rectificación. Dicho pedimento
deberá presentarse ante el módulo bancario ubicado en la aduana, en el que el
personal de la institución de crédito deberá imprimir en todos los tantos del
pedimento la certificación del pago del importe de las contribuciones que se
rectifican cuando existan diferencias de contribuciones a pagar o en su caso la
cuota fija del DTA que corresponda, el pago de los pedimentos de rectificación
también podrá efectuarse a través del esquema electrónico de pago.
TERCERA. En caso de que el pedimento haya
sido rectificado antes de presentarse al mecanismo de selección automatizado
será el pedimento de rectificación el que se someta a selección automatizada y se
le deberá anexar el pedimento original que fue rectificado y corresponda al
tanto de la AGA. El personal encargado de operar los módulos de selección
automatizado deberá verificar que se cumpla con lo señalado en la presente
norma.
En el caso de que se presente
ante el mecanismo de selección automatizado un pedimento que haya sido
rectificado sin que se presente el de rectificación, el SAAI lo enviará a
investigación, por lo que a efecto de poder continuar con el despacho el
personal designado por el administrador deberá reactivar el documento en el
sistema, previa presentación del pedimento de rectificación, en este caso se
aplicará la sanción establecida en el articulo 185, fracción I de la LA.
Cuando la rectificación del
pedimento se realice después de que el pedimento original haya sido sometido al
mecanismo de selección automatizado el pedimento de rectificación se deberá
presentar junto
con la copia del pedimento que se rectifica, mediante el buzón de
trámites ante la aduana, conforme al procedimiento establecido en el Apartado A
de la Primera Unidad del presente Manual.
CUARTA. En ningún caso procederá la
rectificación del pedimento si el mecanismo de selección automatizado determina
que debe practicarse el reconocimiento aduanero o en su caso el segundo
reconocimiento y hasta que éstos hubieran sido concluidos. Igualmente, no será
aplicable dicha rectificación durante el ejercicio de las facultades de
comprobación. La rectificación de pedimento no se debe entender como resolución
favorable al particular y no limita las facultades de comprobación de la
autoridad aduanera.
QUINTA. Cuando derivado de la
rectificación de un pedimento se generen contribuciones a favor del
contribuyente, el SAAI dará de alta el saldo por la diferencia al momento del
pago de la rectificación.
Para efecto de lo anterior, se
deberá declarar el importe total de la diferencia a favor del contribuyente,
utilizando conforme al Manual del SAAI,
el registro 702 con las claves de contribución correspondiente a “diferencia a
favor del contribuyente", contenida en el Apéndice 12 y con forma de pago
“acreditamiento” contenida en el Apéndice 13, ambos del Anexo 22 de las RCGMCE. Para obtener dicho importe, se deberán
sumar todas las contribuciones y aprovechamientos con todas las formas de pago
que resulten a favor del contribuyente, sin aplicar actualización.
Los saldos por diferencias a
favor del contribuyente, se llevarán por contribución y forma de pago; al
generarse estos saldos, serán asociados al pedimento en el que se realizó el
pago en exceso.
En el caso de que un pedimento
haya sido rectificado varias veces y posteriormente es desistido o rectificado
obteniendo diferencias a favor del contribuyente, el saldo generado se
distribuirá entre las rectificaciones anteriores en proporción a las
diferencias pagadas en cada rectificación, hasta completar el saldo en el orden
de última a primera, terminando en el pedimento original cuando sea necesario,
sin considerar para esto el DTA que se paga por cada rectificación
SEXTA. Para efecto del articulo 89 de la LA, la rectificación del RFC, en pedimentos que ya
hubieran sido sometidos al mecanismo de selección automatizado se podrá
realizar por única vez, cuando se cumplan con los requisitos establecidos en la
RCGMCE 2.13.5., para lo cual el AA o Ap. Ad. que pretenda realizar
la rectificación deberá presentarse ante la aduana, a solicitar la
justificación del pedimento en los términos de lo establecido en el Apartado E
de la presente Unidad, acompañando la documentación que acredite que se
encuentra en alguno de lo supuestos establecidos en la regla antes mencionada.
El personal encargado de realizar
la justificación, deberá cerciorarse que se cumple con los requisitos exigidos
en la regla citada en el párrafo anterior y deberá asentar en el acuerdo de
justificación, que la misma se realiza por encontrarse en alguno de los
supuestos de la citada regla, asentando la documentación que se presentó para
acreditarlo y formando el expediente de la misma, conforme al citado Apartado E
de la presente Unidad.
SEPTIMA. Tratándose de las
rectificaciones a que se refiere el articulo 89 antepenúltimo y penúltimo párrafo de la LA, se tendrá
que seguir el procedimiento señalado en la norma anterior, en cuanto a la
justificación de los pedimentos de rectificación.
OCTAVA. Procederá la rectificación,
cuando del resultado de las facultades de comprobación, de conformidad con la
RCGMCE 2.12.2., rubro B se señale que se considera cometida la
infracción de datos inexactos en los términos del articulo 184, fracción III de la LA, siempre y cuando la
rectificación y en su caso la documentación correspondiente se presente en los
términos establecidos en la citada regla.
Para efecto de lo establecido en
el párrafo anterior, se deberá estar a los procedimientos señalados en la
Quinta y Sexta Unidad del presente Manual.
Para poder efectuar la
rectificación de pedimentos al amparo de la RCGMCE 2.12.2.,
Apartado B, numerales 1, 2 y 5, el personal de la aduana y el AA o Ap. Ad.
estarán a lo siguiente:
·
El
personal de la aduana deberá notificar el acta correspondiente, en los casos en
que la infracción haya sido detectada
como resultado del reconocimiento aduanero dicha acta deberá ser notificada a
través del SIRESI M3.
·
El AA
o Ap. Ad. al momento de rectificar el pedimento deberá declarar en el registro
554, el identificador IN, de conformidad con lo establecido en el Apéndice 8
del Anexo 22 de las RCGMCE.
Si el número de acta que se declara en el pedimento
como complemento al identificador antes señalado no corresponde a los tipos de
acta de SIRESI o al tipo de incidencia, no procederá la rectificación.
Para efecto del párrafo anterior, cuando las actas
no se hayan elaborado a través de SIRESI M3, por tratarse de incidencias
detectadas con motivo del segundo reconocimiento, ejercicio de facultades de comprobación o dictamen
de
El personal encargado de realizar
la justificación, deberá cerciorarse que se cumple con los requisitos exigidos
en
NOVENA. Para efecto del articulo 89 de la LA, las personas morales que cuenten con
autorización de empresas certificadas, podrán realizar la rectificación de los
datos contenidos en los pedimentos, siempre y cuando cumplan con los requisitos
establecidos en la RCGMCE 2.8.3., numerales 6, 7, 31, 32,
33 y 44.
DECIMA. Tratándose de la rectificación
de pedimentos que amparen el tránsito a la importación, efectuados
por ferrocarril en contenedores de doble estiba, realizados en término de la
RCGMCE 3.7.6., en los que se haya aumentado el número de bultos,
asi como los datos relativos a la descripción de la mercancia declarados en el
pedimento original, el personal encargado del área de ICG de la aduana, antes
de que se inicie el traslado a la aduana de destino deberá verificar que en la
rectificación correspondiente, únicamente se hayan aumentado el número de
bultos, los datos concernientes a la descripción de la mercancia declarada en
el pedimento original y que dicha rectificación se anexe al pedimento original.
Si la rectificación se realizó
una vez que se haya iniciado el tránsito será la aduana de destino quien
revisará que únicamente la misma se haya realizado para el efecto de aumentar
los bultos y los datos relativos a la descripción de la mercancia, declarados
en el pedimento original y que dichos datos coincidan con el número de bultos
que se señalan en la documentación aduanera presentada para el despacho de la
mercancia.
DECIMAPRIMERA. En los regimenes aduaneros de
tránsito interno a la importación y tránsito internacional, se podrá realizar
la rectificación del pedimento para cambiar la aduana de destino cumpliendo
con:
1.
Validar
la rectificación con un número de pedimento diferente y la misma información
del tránsito que se pretende rectificar.
2.
En el
pedimento de rectificación, declarar la clave de la nueva aduana de destino.
3.
Se
deberá declarar en el campo correspondiente a “rectificación”, lo siguiente:
número de patente del AA, número de pedimento que rectifica, aduana de inicio
número de documento original, forma de pago importe de DTA a pagar y la fecha
de pago de la rectificación.
4.
Pagar
la tasa fija de DTA por el concepto de rectificación,
5.
Antes
de presentarse al módulo de selección automatizada, se permitirán todas las
rectificaciones que se consideren necesarias. Al momento de presentarse a
selección automatizada, sólo se permitirán dos rectificaciones.
6.
Para
el caso de los tránsitos internacionales, el sistema verificará que este tipo
de tránsitos se pueda realizar entre las aduanas de origen y nuevo destino.
7.
Sólo
procederá la rectificación cuando ésta sea pagada.
8.
El
sistema no aceptará la rectificación, en caso de existir una previa validación
sin pagar sobre el mismo pedimento.
9.
Si al
momento de realizar el pago de la rectificación, existe una rectificación
pagada previamente, quedará vigente la que se está pagando.
No se aceptará la rectificación si el pedimento de
tránsito se encuentra arribado.
Cuando la rectificación del
pedimento se efectúe una vez iniciado el tránsito será el pedimento de
rectificación el que se presente para dar por concluido el mismo ante la aduana
de destino anexando el original correspondiente a la AGA del pedimento
rectificado.
DECIMASEGUNDA. Los pedimentos de
rectificación que se realicen con
posterioridad a la activación del mecanismo de selección automatizado se
deberán presentar en la aduana donde se realizó el pago del citado pedimento
por lo cual el AA deberá entregar el tanto correspondiente a la AGA del pedimento de rectificación y copia
simple del pedimento original, mediante buzón en términos de lo señalado en el
Apartado A de la primera Unidad del presente Manual.
H.
DESISTIMIENTOS
Objetivo
Describir
los diferentes tipos de desistimiento contemplados en la LA y detallar los
procesos que deben cumplirse para tramitar los mismos.
Marco
juridico
Códigos
- Código
Fiscal de la Federación
Leyes
-
Ley Aduanera
Articulos 23, 36, 89, 93, 103, tercer
párrafo 119
último párrafo, 120 fracción III y 135-D, fracción III.
-
Ley Federal de Derechos
Articulo 49,
fracción IV
Reglamentos
-
Reglamento de la Ley Aduanera
Articulo
123
Reglas de Carácter General en
Materia de Comercio Exterior y sus
resoluciones de modificación.
NORMAS
Y/O POLITICAS
PRIMERA. El desistimiento de un régimen
aduanero procederá hasta antes de que se active el mecanismo de selección
automatizado para el efecto de que retorne la mercancia de procedencia
extranjera o se retire de la aduana la de origen nacional. También procederá el
desistimiento tratándose de mercancia que se encuentre bajo el régimen de
depósito fiscal para que se retorne al extranjero la de esa procedencia o se
reincorporen al mercado nacional la mercancia nacional.
En los casos en que el desistimiento
se tenga que efectuar a través de la presentación de un pedimento se utilizará
la clave K1 y tratándose del desistimiento de mercancia que se encuentre bajo
el régimen de depósito fiscal, se deberá utilizar un pedimento con clave K2, de
conformidad con lo establecido en el Apéndice 2 del Anexo 22 de las
RCGMCE.
SEGUNDA.
Tratándose de las exportaciones que se realicen por aduanas interiores o
fronterizas de tráfico aéreo o maritimo el desistimiento procederá inclusive
después de que se haya activado el mecanismo de selección automatizado y
siempre y cuando la mercancia no haya salido del territorio nacional.
Para efecto del párrafo
anterior, en el caso de desistimiento de exportaciones tramitadas en aduanas
interiores, en las que se hubiera dado el inicio de tránsito a la exportación
para que la mercancia se condujera a la aduana de salida correspondiente, se
deberá efectuar el arribo de dicho tránsito en la misma aduana interior, para
darlo por concluido.
Tratándose de las
exportaciones que se realicen por aduanas aéreas y maritimas, se podrá efectuar el
desistimiento parcial, presentando pedimento de rectificación por las
cantidades efectivamente exportadas, en términos del articulo 89, primer párrafo de
la LA.
En los casos en que se efectúe el desistimiento a
través de un pedimento clave K1, se deberán anexar las copias del pedimento
original de exportación correspondientes al transportista y al exportador o
copia simple del pedimento original de exportación y de la rectificación
efectuada, según sea el caso debiendo pagar la cuota minima del DTA,
establecida en el articulo 49, fracción IV de la LFD.
En caso de desistimiento de exportaciones
definitivas, el contribuyente estará obligado a reintegrar el monto del IVA
devuelto o acreditado determinado con base en el valor comercial declarado en
el pedimento de exportación de que se trate, únicamente cuando haya obtenido
devolución o efectuado el acreditamiento de los saldos a favor declarados con
motivo de la exportación definitiva, en estos casos, a efecto de acreditar que
no se obtuvo devolución o acreditamiento de saldos a favor, el exportador podrá
presentar un escrito en el que manifieste bajo protesta de decir verdad, tal
circunstancia.
Tratándose del desistimiento de la exportación de
mercancia que se hubiera importado conforme al articulo 86 de la LA, además
se deberá anexar copia simple de la constancia de depósito en cuenta aduanera.
TERCERA. Cuando la mercancia de
procedencia extranjera que se encuentre en depósito ante la aduana que no vaya
a ser importada, procederá su retorno al extranjero el cual deberá realizarse
por el mismo medio de transporte que se haya utilizado para su introducción,
presentando pedimento clave K1, contenida en el Apéndice 2 del Anexo 22 de las RCGMCE, anexando copias del pedimento original de
importación correspondientes al transportista y al importador o en su caso la
guia aérea, conocimiento de embarque o carta de porte y la factura o documento
que exprese el valor comercial de la misma.
Para efecto de lo señalado en el párrafo anterior,
tratándose del retorno de mercancia listada en el Anexo 10 de las RCGMCE, antes de la presentación del pedimento de
retorno al mecanismo de selección automatizado deberá estar autorizado por el
encargado del área de ICG de la aduana, dicha autorización deberá ser expedida
el mismo dia hábil en la que fue solicitada. Asimismo el operador del módulo
deberá verificar que el citado documento cuente con la rúbrica del funcionario
público competente, en caso contrario no deberá activar el mecanismo de
selección automatizado notificando de tal circunstancia al administrador.
Tratándose de aduanas interiores, una vez activado
el mecanismo de selección automatizado y, en su caso concluido el
reconocimiento aduanero el pedimento de retorno se presentará nuevamente ante
el mecanismo de selección automatizado para efecto de dar inicio al tránsito
interno a la exportación, sujetándose a lo establecido en el numeral 3 del
Apartado A de la Cuarta Unidad del presente Manual.
Dicho
tránsito deberá ser concluido en la aduana de salida, previa autorización del
encargado del área de ICG de la aduana antes citada, quien deberá
cerciorarse de que efectivamente la mercancia haya arribado para su salida del
territorio nacional.
Tratándose de mercancia de procedencia nacional que
se encuentre en depósito ante la aduana, procederá su retiro para lo cual el AA
o Ap. Ad. presentará escrito libre que reúna los requisitos establecidos en los
articulos 18 y 19 del CFF, en el que
manifieste dicha circunstancia y siempre y cuando no haya sido activado el
mecanismo de selección automatizado; al escrito de referencia, se deberán
anexar las facturas, o en su caso, cualquier documento que exprese el valor
comercial de la mercancia, en caso contrario si el mecanismo de selección automatizado
ya hubiera sido activado deberá cumplir con lo establecido en la norma segunda
del presente Apartado.
CUARTA. Para el retorno de mercancia de
procedencia extranjera de origen animal, perecedera o de fácil descomposición
que se encuentre en depósito ante la aduana y que no vaya a ser importada, no
será necesario que tramiten pedimento siempre y cuando presenten aviso por
escrito con anticipación en dia y hora hábil a la aduana, anexando la guia
aérea, conocimiento de embarque o carta de porte y la factura o documento que
exprese el valor comercial de la misma y, en su caso copia de los pedimentos
originales de importación correspondientes al transportista y al importador.
El personal designado por el
administrador, deberá verificar que efectivamente la solicitud presentada,
cumpla con los requisitos establecidos en la presente norma y que la mercancia
se encuentre en el recinto fiscal o fiscalizado para ser trasladada al
extranjero.
QUINTA. El interesado podrá realizar el
desistimiento del régimen de exportación en todos los casos, excepto cuando
existan discrepancias, inexactitudes o falsedades entre los datos contenidos en
el pedimento y la mercancia presentada fisicamente.
SEXTA. En caso de desistimiento del
régimen de exportación definitiva, de conformidad con los articulos 93 y 103, tercer párrafo
de la LA y con la RCGMCE 5.2.1., cuando el contribuyente
haya obtenido la devolución o efectuado el acreditamiento de los saldos a favor
declarados con motivo de la exportación definitiva, estará obligado a
reintegrar el monto del IVA devuelto o acreditado determinado con base en el
valor en aduana de la mercancia declarado en el pedimento de exportación de que
se trate.
SEPTIMA. El desistimiento no procederá en
los siguientes casos:
1.
Cuando
se trate de mercancia de importación prohibida, de armas, de sustancias nocivas
para la salud o existan créditos fiscales insolutos.
2.
Cuando
se pretenda desistir un pedimento de extracción de mercancia en depósito
fiscal, para su reingreso a dicho régimen.
3.
Cuando
se trate de previos de pedimentos consolidados que ya hubieran despachado
alguna remesa, aún cuando no se hubiese realizado el cierre del mismo.
OCTAVA. De conformidad con los
articulos 119,
último párrafo y 135-D,
fracción III de la LA, en el caso de mercancia de origen nacional que se
extraigan del régimen de depósito fiscal o del régimen de recinto fiscalizado
estratégico para reincorporarse al mercado nacional, cuando el contribuyente
que haya obtenido la devolución o efectuado el acreditamiento del IVA se
desista del régimen, deberá anexar al escrito de desistimiento el documento en
el que conste el reintegro del referido impuesto.
Lo antes dispuesto será aplicable cuando el interesado se
desista del retorno al extranjero de mercancia importada temporalmente al
amparo de un Programa IMMEX.
NOVENA. El desistimiento electrónico de
un pedimento se llevará a cabo de conformidad con lo siguiente:
1.
El AA
o Ap. Ad. que desee desistir un pedimento deberá validar nuevamente el
pedimento a desistir con la clave 3, en el campo “tipo de movimiento Registro
500 (campo 2) y deberá asentar en éste la firma electrónica del pedimento
original Registro 500, (campo 6).
2.
El
pedimento se registrará en SAAI como “pedimento pendiente por desistir”.
3.
Se
tendrá un plazo
máximo de cuarenta y ocho horas para presentar ante el módulo interior de
operaciones virtuales de la aduana, la documentación señalada en la RCGMCE 2.5.6;
de lo contrario el AA o Ap. Ad. no podrá realizar operaciones hasta no
solventar los desistimientos pendientes.
4.
Un
pedimento que es desistido no se podrá rectificar ni eliminar.
Una vez que el personal designado por el
administrador, que cuente con la clave correspondiente en SAAI para realizar
desistimientos, verificará que se haya cumplido con los requisitos del
desistimiento del pedimento realizará la confirmación del desistimiento en SAAI
y retendrá en todos sus tantos el pedimento desistido a efecto de remitirlo en
la cuenta comprobada correspondiente. En los casos en que el AA o Ap. Ad.
requiera copia certificada del pedimento desistido la misma deberá solicitarse
al personal de la aduana, al momento de hacer entrega del pedimento desistido.
I.
JUNTA TECNICA CONSULTIVA DE
CLASIFICACION ARANCELARIA PREVIA AL DESPACHO DE MERCANCIA.
Objetivo
Establecer
los lineamientos que deberán seguirse al solicitar una junta técnica para la
correcta clasificación de la mercancia antes de ser presentada en el mecanismo
de selección automatizado.
Marco Juridico
Códigos
- Código Fiscal de la Federación
Articulo
18
Leyes
- Ley Aduanera
Reglas
de Carácter General en Materia de Comercio Exterior y sus resoluciones de
modificación.
NORMAS
Y/O POLITICAS
PRIMERA. Las
aduanas podrán llevar a cabo juntas técnicas consultivas de clasificación
arancelaria previas al despacho de mercancia, con el fin de otorgar a los
contribuyentes y AA o Ap. Ad., la posibilidad de exponer las circunstancias
técnicas, industriales o de cualquier indole, en que sustentarán la
clasificación arancelaria de la mercancia, misma que será declarada en el
pedimento de importación, considerando lo complejo o especializado que pudiera
resultar justificar los elementos utilizados para identificarla, resultando viable
que el contribuyente y/o AA o Ap. Ad., exponga a la aduana de manera personal,
los elementos que utilizó para identificar la mercancia y por consecuencia,
determinar su clasificación arancelaria, evitando la notificación de
incidencias por inexacta clasificación arancelaria.
SEGUNDA. Las
juntas técnicas consultivas de clasificación arancelaria previas, únicamente
deberán celebrarse cuando exista duda razonable en lo relativo a la
clasificación arancelaria, que será declarada en la documentación aduanera y
siempre y cuando no se trate de mercancia de dificil identificación que
requiera análisis de laboratorio para determinar su correcta clasificación.
TERCERA.
El procedimiento para solicitar la junta
técnica previa será el siguiente:
·
El AA Ap. Ad. o la Asociación de Agentes
Aduanales de la localidad, solicitará por escrito al administrador, la
celebración de la junta técnica previa, cumpliendo con los requisitos que
establece el articulo 18
del CFF, la cual deberá ingresar por buzón u oficialia de partes de la aduana.
·
El AA, Ap. Ad. o la Asociación de Agentes
Aduanales de la localidad, deberán entregar una muestra de la mercancia, salvo
que por sus dimensiones no sea posible, en cuyo caso podrán presentar fotografias,
folletos, catálogos y demás documentos que permitan la identificación plena de
la misma.
·
La aduana deberá fijar la fecha de celebración
en un plazo que no excederá de dos dias, contados a partir de la fecha de la
recepción de la solicitud y la misma será celebrada en un plazo que no excederá
de cinco dias hábiles posteriores a la recepción de la solicitud.
·
En la junta técnica previa, deberán participar
el administrador o el subadministrador y/o jefe de departamento que designe el
administrador, un dictaminador del segundo reconocimiento el importador o su
representante y/o el AA o Ap. Ad. o su representante, que haya promovido la
junta técnica previa y personal de la agencia que se estime necesario asi como
un representante de la Asociación de Agentes Aduanales de la localidad cuando
lo requiera el promovente.
·
Con motivo de la celebración de la junta
técnica previa, la aduana levantará una minuta que será firmada por los
participantes, en la que se hará constar la fracción arancelaria de la mercancia
acordada, asi como el fundamento legal para su determinación, anexando una
fotografia de la misma.
·
La resolución de la junta técnica previa
correrá a cargo del administrador.
·
El resultado de la junta técnica previa, se
hará del conocimiento de los usuarios de comercio exterior, a través de los
comités de facilitación aduanera y de la Asociación de Agentes Aduanales de la
localidad.
·
Las minutas y fotografias deberán remitirse via
correo electrónico de la aduana a la ACOA, a efecto de que se hagan del
conocimiento del resto de las aduanas, a través del Sistema de Normatividad
Aduanera para que puedan ser consultadas.
El promovente podrá solicitar
que por razones de confidencialidad y secreto comercial, que la información
proporcionada para la determinación de la clasificación arancelaria, no se haga
pública.
J. REGISTRO PARA LA TOMA DE MUESTRAS DE MERCANCIA QUE
REQUIERA INSTALACIONES O EQUIPOS ESPECIALES
Objetivo
Dar a conocer el
procedimiento que deberán seguir las empresas que deseen inscribirse en
el registro para la toma de muestras de
mercancia estéril, radiactiva, peligrosa o para la que requiera de
instalaciones o equipos especiales, con la finalidad de estar exentas del
procedimiento de toma de muestras en el despacho de la mercancia a que se
refiere el articulo 45
de la LA.
Marco
juridico
Leyes
-
Ley Aduanera
Articulo
45
Reglamentos
-
Reglamento de la Ley Aduanera
Articulos
61, 62, 63, 64, 65 y 66
Reglas de Carácter General en
Materia de Comercio Exterior y sus resoluciones de modificación.
NORMAS Y/O POLITICAS
PRIMERA.
El presente procedimiento es aplicable exclusivamente para la inscripción en el
“Registro para la toma de muestras de mercancias estériles, radiactivas,
peligrosas o las que requieran de instalaciones o equipos especiales para su
muestreo”, en los términos de los articulos 45, de la LA y 61, 62, 63, 64, 65 y 66 del RLA, asi como
de la y la RCGMCE 2.6.11.
Para
efecto de este Apartado la mercancia estéril, radiactiva, peligrosa o la que
requieran de instalaciones o equipos especiales para la toma de muestras de la
misma, será la señalada en el Anexo 23
de las RCGMCE.
SEGUNDA. Para obtener la inscripción en el
registro a que se refieren los articulos 45
de
La muestra deberá estar contenida en
un recipiente debidamente empacado y sellado con el nombre y firma de
cualquiera de las siguientes personas: importador, exportador, AA o Ap. Ad.
encargado del despacho o de sus dependientes autorizados. Asimismo el escrito
deberá contener lo siguiente:
1.
La
fecha y lugar donde se realizó la toma de muestra.
2.
El
nombre, descripción e información técnica suficiente para la identificación de
la mercancia.
3.
La
fracción arancelaria que corresponda a la mercancia.
4.
El
destino y uso de la mercancia.
5.
El
número de pedimento que ampara la mercancia.
Tratándose
del registro de mercancias radiactivas, los interesados deberán presentar en
lugar de sus muestras, el certificado de análisis expedido por el Instituto
Nacional de Investigaciones Nucleares (ININ), el cual deberá tener fecha de
expedición no mayor a 15 dias anteriores de la fecha de presentación de la
solicitud ante
TERCERA. De conformidad con el articulo 64 del RLA, la
autoridad realizará el análisis de la muestra de la mercancia presentada en los
términos de la norma anterior, con la finalidad de identificarla y comprobar
que esté correctamente declarada.
Una vez efectuado el análisis, asi como emitido el dictamen
técnico en caso de que éste coincida con los datos proporcionados por el
solicitante, la autoridad notificará al interesado el número asignado a la
mercancia que la identifica como inscrito en el registro señalado en la norma
primera del presente Apartado, dicho número estará integrado por las letras
AGA-(RFC del promovente)-00-(número consecutivo integrado por 4 cifras). El
número de registro por producto será especifico e intransferible.
El número asignado a la mercancia, deberá ser declarado en
el pedimento cada vez que se realice una operación de comercio exterior de la
misma. El análisis y dictamen que realice la autoridad aduanera, deberá
emitirse en un plazo no mayor a un mes.
Transcurrido el plazo de un mes contado a partir de que se
hayan cumplido todos los requisitos y se haya acreditado el pago de los
derechos de análisis, sin que la autoridad emita el dictamen correspondiente,
el solicitante podrá considerar que la clasificación arancelaria de su
mercancia está correctamente declarada. En este caso el número de producto que
lo identifica como inscrita en el registro mencionado será el que proporcione
CUARTA. La autoridad aduanera podrá
suspender hasta por seis meses la inscripción en el registro mencionado cuando
en el ejercicio de sus facultades de comprobación detecte irregularidades entre
lo declarado en el pedimento y la mercancia efectivamente importada o
exportada.
Asimismo dicha autoridad podrá cancelar la citada
inscripción, cuando el importador o exportador hubiera sido suspendido en tres
ocasiones o cuando las autoridades competentes detecten cualquier maniobra
tendiente a eludir el cumplimiento de las obligaciones fiscales.
QUINTA.
En caso de que se detecten las irregularidades descritas en la norma anterior,
se deberá efectuar lo dispuesto en el articulo 45, tercer párrafo de
la LA.
SEXTA. Cuando en el reconocimiento aduanero o segundo reconocimiento se
requiera efectuar la toma de muestras de la mercancia a que refiere el presente
Apartado los importadores o exportadores las deberán tomar previamente y las
entregarán al AA o Ap. Ad. quien las presentará al momento de dichos
reconocimientos según corresponda.
Los importadores o exportadores que estén inscritos en el registro
referido no estarán obligados a presentar las muestras a que se refiere el
párrafo anterior.
K.
CONSULTAS SOBRE CLASIFICACION
ARANCELARIA
Objetivo
Dar a conocer el
procedimiento por el cual los importadores y exportadores podrán efectuar a la
autoridad aduanera, previo al despacho de la mercancia, consultas respecto a la
clasificación de la misma.
Marco
juridico
Leyes
-
Ley Aduanera
- Código Fiscal de la Federación
Reglas de Carácter General en
Materia de Comercio Exterior y sus
resoluciones de modificación.
NORMAS Y/O POLITICAS
PRIMERA. Para
efecto de lo establecido en el articulo 47 de la LA, cuando se considere que la mercancia de
importación o exportación puede clasificarse en más de una fracción
arancelaria, previo a la operación de comercio exterior que se pretenda
realizar, las personas referidas en dicho articulo podrán formular mediante
escrito libre una consulta sobre la clasificación arancelaria de la misma, el
cual deberá presentarse en original y dos copias, acompañado por las muestras,
catálogos y demás elementos que permitan identificarla, ante el buzón de la
aduana por la que se pretenda realizar la operación de que se trate o ante la
oficina de oficialia de partes de la autoridad competente para resolver este
tipo de consultas.
Dicha consulta además de cumplir con los requisitos
establecidos en los articulos 18
y 19 del CFF, deberá
señalar las fracciones arancelarias que se consideren aplicables, las razones
que sustenten su apreciación y la fracción o fracciones con las que exista
duda. El interesado podrá realizar el despacho de la mercancia materia de la
consulta, por conducto del AA o Ap. Ad., anexando al pedimento una copia simple
de la promoción mediante la cual formuló la consulta en la en la que conste el
sello de recibido por la autoridad ante la que se haya presentado.
SEGUNDA. El administrador enviará
quincenalmente a la Administración Central de Normatividad de Comercio Exterior
y Aduanal de la AGJ, todas las consultas recibidas con sus anexos, para que sea
ésta la que resuelva conforme al procedimiento establecido en el articulo 48 de la LA.
TERCERA. Para efecto del presente Apartado
se deberá efectuar el pago de las contribuciones aplicables, de conformidad con
la fracción arancelaria cuya tasa sea la más alta de entre las que se considere
se pueda clasificar la mercancia, asi como pagar las CC, y cumplir con las
regulaciones y restricciones no arancelarias aplicables a las distintas
fracciones arancelarias motivo de la consulta.
Si con motivo del reconocimiento
aduanero o segundo reconocimiento se detectan irregularidades en la
clasificación arancelaria de la mercancia declarada en el pedimento el área de
trámites y asuntos legales de la aduanas, no emitirán las resoluciones a que se
refieren los articulos 152
o 153 de la LA según
sea el caso hasta en tanto no se resuelva la consulta correspondiente.
CUARTA. Cuando derivado de la resolución que emita la Administración Central de
Normatividad de Comercio Exterior y Aduanal, resulten diferencias de
contribuciones y CC a cargo del contribuyente, éste deberá pagarlas
actualizadas y con recargos desde la fecha en que realizó el pago y hasta
aquélla en que se cubran las diferencias omitidas, sin que proceda la
aplicación de sanción alguna derivada por dicha omisión.
En los casos en que resulten diferencias a favor del contribuyente, éste
podrá rectificar el pedimento para compensarlas o solicitar su devolución.
En el pedimento de rectificación se deberá asentar la clasificación
arancelaria correcta y, en su caso cumplir con las regulaciones y restricciones
no arancelarias vigentes al momento de la rectificación que en su caso
correspondan para la fracción arancelaria determinada por la Administración
Central de Normatividad de Comercio Exterior y Aduanal.
L. COMPENSACIONES
Objetivo
Dar a conocer el procedimiento
mediante el cual los importadores o exportadores que determinen cantidades a su
favor puedan realizar las compensaciones correspondientes.
Marco juridico Administrativo.
Leyes
- Ley
Aduanera
Reglamentos
- Reglamento de la Ley Aduanera
Articulos 122
Reglas de Carácter General en Materia de Comercio Exterior y
sus resoluciones de modificación.
Resolución
por la que se establecen las reglas relativas a la aplicación de las
disposiciones en materia aduanera del Tratado de Libre Comercio de América del
Norte
NORMAS Y/O POLITICAS
PRIMERA. Los importadores y exportadores que determinen cantidades a su favor
por declaraciones complementarias derivadas de pagos de impuestos al comercio
exterior, CC o por desistimiento del régimen aduanero podrán compensar las
cantidades que determinen a su favor indistintamente contra los mencionados
impuestos al comercio exterior o CC que estén obligados a pagar.
También podrán compensar las cantidades que determinen a su
favor derivadas del pago del DTA, contra las que estén obligados a pagar
derivadas del mismo derecho asi como de aranceles pagados en exceso por haber
importado bienes originarios sin aplicar la tasa arancelaria preferencial a la
que se tenga derecho de conformidad con los Acuerdos Internacionales de que
México sea parte.
En ningún caso podrán compensarse el
IVA, ISAN, IEPS, ni multas en operaciones de comercio exterior.
SEGUNDA. Cuando se hubiera efectuado el pago
del IGI y con posterioridad se obtenga la documentación a que se refieren las
reglas relativas a la aplicación de los tratados de libre comercio suscritos
por México se podrá solicitar la devolución o efectuar la compensación del
monto del IGI según corresponda, actualizado desde la fecha en que se efectuó
el pago y hasta aquélla en que se efectúe la devolución o compensación, siempre
y cuando el trámite se realice en los plazos señalados en los mismos.
TERCERA. Para efecto del articulo 122, último párrafo
del RLA, los importadores o exportadores que deseen compensar los saldos a su
favor, deberán anexar al pedimento en
el que se aplica la compensación o en su caso al pedimento complementario los
siguientes documentos:
· Copia del
“Aviso de compensación de contribuciones y aprovechamientos al comercio
exterior”, que forma parte del Anexo 1, Apartado A de las
RCGMCE,
· Copia
fotostática del pedimento original,
· Copia del
escrito o del pedimento de desistimiento o del pedimento de rectificación,
según corresponda,
· En el caso de
aplicación de trato arancelario preferencial conforme a los tratados de libre
comercio celebrados por México cuando en la fecha de importación no se haya
aplicado dicho trato la copia u original del certificado de origen válido o
declaración en factura, según corresponda conforme al tratado de que se trate.
CUARTA. Al momento de validar el pedimento en el que se apliquen compensaciones
de saldos a favor, el SAAI automáticamente, llevará el control de los saldos
aplicados.
Tratándose
del desistimiento de un pedimento el saldo por diferencias a favor del
contribuyente, será generado en el momento en que se confirme el desistimiento
en el módulo correspondiente del SAAI.
En el caso
de rectificaciones, el saldo por diferencias a favor del contribuyente, se dará
de alta al momento de pagar la rectificación.
QUINTA. El AA o Ap. Ad. que pretenda compensar saldos
a favor, deberá declarar en el registro correspondiente del pedimento en el que
vaya a aplicar la misma, el número de pedimento en el que se efectuó el pago en
exceso y que previamente haya sido rectificado o desistido.
Tratándose de rectificaciones, se deberá
declarar el importe total de las diferencias a favor del contribuyente,
utilizando el registro correspondiente con las claves de contribución y formas
de pago contenidas en los Apéndices 12 y 13 del Anexo 22 de las RCGMCE, asi
como sumar todas las contribuciones que resulten a favor, sin aplicar
actualización.
Al rectificar un pedimento en el cual se habia
compensado algún gravamen y como resultado de esta rectificación se reduce o
elimina el importe compensado en el pedimento que se rectifica, la diferencia a
favor, se restaurará en el saldo que dio origen a la compensación.
Los saldos por diferencia a favor del
contribuyente, se llevarán por contribución y forma de pago; al generarse estos
saldos, serán asociados al pedimento en el que se realizó el pago en exceso.
En caso de que un pedimento haya rectificado
varias veces y posteriormente es desistido o rectificado obteniendo una
diferencia a favor del contribuyente, el saldo generado se distribuirá entre
las rectificaciones anteriores en proporción a las diferencias pagadas en cada
rectificación, sin considerar el DTA que se paga por cada rectificación, hasta
completar el saldo en el orden de última a primera, terminando en el pedimento
original cuando sea necesario.
SEXTA. El AA o Ap. Ad. que
pretenda compensar saldos a favor, deberá presentar ante la aduana, el aviso a
que se refiere la norma tercera del presente Apartado previo al pago del
pedimento en el que serán aplicados dichos saldos, a efecto de que el personal
del área de ICG de la aduana verifique que se cumpla con lo dispuesto en la
norma referida, presentando además el pedimento en el que va a compensar los
saldos a favor, previamente validado. En este caso el aviso no deberá
presentarse ante el buzón de la aduana.
El personal del área de ICG de la aduana, verificará
que los datos asentados en el aviso de compensación concuerden con los
señalados en los pedimentos presentados, y en su caso que la copia u original
del certificado de origen válido o declaración en factura, según corresponda,
concuerde con el pedimento de rectificación, asi como en caso de
desistimientos, que en el pedimento en el que se va a aplicar la compensación
se declare el número de pedimento desistido.
Una vez que el personal del área de ICG
verifique lo señalado en esta norma, autorizará la compensación, estampando su
firma en el reverso del original del pedimento en el que se aplicarán los
saldos a favor y en el aviso de compensación, a efecto de que se continúe con
dicho trámite, la autorización deberá efectuarse el mismo dia en que sea presentada la
compensación para su visto bueno.
Hecho lo
anterior, el AA o Ap. Ad. podrá dirigirse al módulo bancario a realizar el pago
del pedimento de compensación y una vez efectuado éste, deberá presentar la
documentación a que se refiere la norma tercera el presente Apartado ante la
aduana, adjuntando copia simple del pedimento de referencia.