CUARTA
UNIDAD
TRANSITO
Y DEPOSITO FISCAL DE MERCANCIA
A. Tránsito
interno
1. Normas
generales
2. Tránsito
interno a la importación
2.1. Normas generales
2.2. Por ferrocarril
2.3. Por
ferrocarril de doble estiba
2.4. Por carretera
3.
Tránsito interno a la exportación
3.1.
Normas generales
3.2.
Por carretera
3.3.
Por ferrocarril
B. Tránsito
internacional
1. Por
territorio nacional
2. Por
territorio extranjero
3. Transmigrantes
C. Depósito
fiscal.
1. Normas
generales
2. Depósito
fiscal en establecimientos autorizados para exposiciones internacionales de
mercancia
D. Depósito fiscal para tiendas
libres de impuestos (duty free)
E. Depósito fiscal para la industria
automotriz terminal o manufacturera de vehiculos de autotransporte
A.
TRANSITO INTERNO
Objetivo
Determinar
los procedimientos y medidas de control que deben establecer las aduanas para
el inicio y arribo de tránsitos internos.
Marco juridico Administrativo
Códigos
-
Código Fiscal de la Federación
Articulo
73
Leyes
- Ley
Aduanera
Articulos 19, 35,
36, 37, 43, 53, 59, 84-A, 86-A, 125, 126, 127, 128, 182, 183, 184 y 185
- Ley del
Impuesto Especial sobre Producción y Servicios
Articulo 2,
fracción I
Reglamentos
-
Reglamento de la Ley Aduanera
Articulos 10, 58, 169, 170 y 171.
Reglas de
Carácter General en Materia de Comercio Exterior y sus resoluciones de
modificación
1. Normas
generales
NORMAS Y/O POLITICAS
PRIMERA. El régimen de tránsito interno
deberá promoverse por conducto de AA o Ap. Ad., mismo que deberá contar con el
registro local ante la aduana de inicio y con autorización en la aduana de
arribo, de conformidad con lo establecido en la Primera Unidad de este Manual,
asi como, sujetarse a las disposiciones contenidas en las RCGMCE 2.2.12., 3.7.1., 3.7.2., 3.7.3., 3.7.4., 3.7.5., 3.7.6., 3.7.7., 3.7.8., 3.7.12., 3.7.13., 3.7.17. y 3.7.18. y a las modalidades dispuestas
en la presente Unidad.
Para tal efecto, el AA o Ap. Ad. deberá elaborar un
pedimento que ampare el tránsito de la mercancia que se vaya a importar, en los
términos de la norma vigesimasegunda del presente Apartado, en los
casos de exportación, elaborará el pedimento de exportación, anotando el
indicador AT, conforme a lo establecido en el Apéndice 8 del Anexo 22 de las RCGMCE.
El pedimento se firmará por el AA o su mandatario o, en su caso, por el
Ap. Ad. y por el representante de la empresa transportista.
El tránsito que se efectúe para exportación de
mercancia, se sujetará a lo dispuesto en el
numeral 3 del presente Apartado.
SEGUNDA. De conformidad con el articulo 127, fracción V de la LA, el traslado de la mercancia bajo el régimen
de tránsito interno, deberá efectuarse utilizando los servicios de las empresas
inscritas en el registro de empresas transportistas a que se refiere el
articulo 170 del RLA.
Para efecto del articulo 127, último párrafo de la LA, las empresas con programas de
exportación autorizados por la SE y las que estén inscritas en el registro del
despacho de mercancia, a que se refiere el articulo 100 de la LA, podrán llevar a cabo el tránsito de su mercancia
utilizando medios de transporte propios, sin que estén obligadas a cumplir con
lo previsto en los articulos 127, fracción V de la LA, siempre que soliciten autorización mediante
escrito libre ante la AGA, indicando si realizarán tránsitos internos,
internacionales o ambos y las aduanas de entrada, despacho y salida de la
mercancia que retornará al extranjero, asi como, descripción de la misma. Las
empresas mencionadas deberán acompañar al escrito de referencia, los documentos
que se señalan en la RCGMCE 2.2.12., según sea el caso.
En ningún caso se autorizará el traslado de la
mercancia de una aduana a otra en conducción.
TERCERA. Para efecto del articulo
128, primer párrafo de
Lo dispuesto en esta norma, no será aplicable
tratándose del tránsito interno de mercancia que se efectúe por ferrocarril, en
cuyo caso el plazo será de quince dias naturales.
Cuando la mercancia no arribe dentro de los plazos
establecidos por caso fortuito o fuerza mayor, se deberá presentar el aviso a
que se refiere el articulo 169 del RLA ante la aduana de destino, remitiendo copia a la aduana
de inicio. Dicho aviso deberá transmitirse por cualquier medio, a más tardar al
dia siguiente de ocurrido el incidente por el cual se retrasó su arribo.
Al aviso se anexarán los documentos necesarios para
justificar el retraso en forma fehaciente. En todos los casos, el aviso
deberá contener una declaración bajo protesta de decir verdad, suscrita
por el AA, Ap. Ad. y/o el representante legal de la empresa transportista,
manifestando que el incidente ocurrido justifica el arribo fuera de plazo.
Personal del área de ICG de la aduana de
inicio y arribo, llevarán un expediente con los registros de todas las
operaciones de tránsito que no hayan cumplido con los plazos establecidos.
Cuando un medio de transporte arribe a la aduana de destino fuera del
plazo establecido y demuestre haber presentado el aviso, de conformidad con
En el caso de que la mercancia en tránsito interno a la importación o a
la exportación, arribe a la aduana fuera de los plazos establecidos, sin que se
hubiera presentado el aviso a que se refiere el tercer párrafo de la presente
norma y siempre que la autoridad aduanera no hubiese iniciado facultades de
comprobación tendientes a verificar el cumplimiento de su arribo,
la empresa transportista podrá presentar la mercancia ante la aduana de arribo correspondiente,
junto con el pedimento y efectuar los trámites correspondientes para la
conclusión del tránsito en el SAAI, siempre que efectúe ante ésta el pago de la
multa por la presentación extemporánea a que se refiere la fracción I, del articulo 184 de
No será aplicable la multa establecida en el párrafo anterior, cuando el
arribo extemporáneo del tránsito, obedezca a un retraso generado por haberse
ejercido alguna facultad de comprobación por parte de alguna autoridad aduanera
o se trate de algún retraso provocado por cuestiones de maniobras imputables a
la aduana de origen, siempre que se demuestre tal circunstancia.
Cuando la mercancia no se presente en la aduana de
despacho dentro del plazo concedido y la aduana de inicio haya notificado tal
situación, se cometerá la infracción establecida en el articulo 182, fracción V y la aduana de despacho deberá aplicar la sanción
señalada en el articulo 183, fracción VI, ambos de
CUARTA. La mercancia destinada al régimen de tránsito interno deberá
conducirse necesariamente en vehiculos con compartimiento de carga cerrado,
salvo cuando las dimensiones o caracteristicas de la misma no lo permitan, tal
es el caso de maquinaria pesada, rollos de alambre, tuberia de grandes
dimensiones, etc.
QUINTA. Para efecto del articulo 125, fracción I de la LA, se considerará tránsito interno,
el traslado de mercancia de procedencia extranjera que se realice, entre las
aduanas y secciones aduaneras señaladas en la RCGMCE 3.7.1., para
efecto de que la mercancia quede en depósito ante la aduana o para someterla a
cualquiera de los regimenes aduaneros a que se refiere el articulo 90 de la LA, siempre y cuando se cuente con
autorización por parte de las aduanas referidas en la citada regla. En estos
casos el tránsito interno se realizará en los términos que se señalen en la
autorización correspondiente utilizando un pedimento
con clave T3.
Procederá el tránsito
interno a la importación, cuando la mercancia arribe via maritima a la aduana
de Ensenada o via terrestre a las aduanas de Tijuana, Tecate o Mexicali, para
su importación en la aduana de
Se podrá efectuar la consolidación de carga en
tránsito interno de mercancia de diferentes importadores o exportadores
contenidas en un mismo vehiculo, amparada por varios pedimentos, tramitados por
un mismo AA o Ap. Ad., siempre que la aduana de despacho o de salida, según
corresponda, sea la misma para la mercancia transportada en el mismo vehiculo,
de conformidad con el último párrafo de
SEXTA. Se utilizarán candados oficiales en color rojo, cuando la
mercancia se destine al régimen aduanero de tránsito interno o internacional.
En este caso, cuando se inicie en aduanas maritimas, aéreas o interiores, los
candados oficiales deberán colocarse antes de que el vehiculo se presente ante
el mecanismo de selección automatizado.
Las empresas de la industria automotriz o manufacturera de
vehiculos, no estarán obligadas a utilizar candados oficiales en operaciones de
tránsito interno por ferrocarril cuando éste se inicie en aduanas maritimas o
interiores.
El AA deberá anotar el número de candados en el campo 1
correspondiente al pedimento que ampara el tránsito de la mercancia.
Cuando se
trate de tránsito interno de mercancia transportada en ferrocarril, todos los
contenedores de veinte pies deberán estibarse “puerta con puerta”, para evitar
que se encuentren colocadas hacia el exterior y puedan ser abiertas.
Los contenedores de más de veinte
pies, deberán transportarse necesariamente en góndolas y la puerta de acceso
del contenedor deberá colocarse precisamente contra la pared de la góndola para
evitar que las puertas puedan ser abiertas durante su traslado. Tratándose de
aduanas fronterizas los contenedores deberán transportarse en plataformas de
doble estiba o estiba sencilla según sea el caso.
SEPTIMA. El tránsito interno a la importación de bienes de consumo
final, únicamente procederá,
cuando se efectúe en remolques, semirremolques o contenedores transportados por
ferrocarril, ya
sea de estiba doble o estiba sencilla. El recorrido del tirón se efectuará sin
escalas, desde el punto de origen al de destino y siempre que el importador se
encuentre inscrito en el padrón de importadores.
Se consideran bienes de
consumo final conforme a la RCGMCE 3.7.5, los siguientes:
1. Textiles.
2. Confecciones.
3. Calzado.
4. Aparatos
electrodomésticos.
5. Juguetes.
6. La
mercancia a que se refiere el articulo 2, fracción I, incisos C) a E) de
7. Llantas
usadas.
8. Plaguicidas,
fertilizantes y sustancias tóxicas, señaladas en el Acuerdo que establece la
clasificación y codificación de mercancia cuya importación está sujeta a
regulación por parte de las dependencias que integran la “Comisión
Intersecretarial para el control del proceso y uso de plaguicidas,
fertilizantes y sustancias tóxicas”, publicado en el DOF el dia 29 de marzo de
2002, o en cualquier otro instrumento legal que se aplique en lugar de éste.
9. Aparatos
electrónicos.
Las personas que cuenten con autorización para prestar los servicios de
consolidación de carga por via terrestre, de conformidad con la RCGMCE 2.2.12., podrán efectuar el
tránsito interno a la importación, inclusive tratándose de los bienes de
consumo final a que se refiere esta norma.
OCTAVA. Para efecto del articulo
171 del RLA, las personas morales
interesadas en efectuar el traslado de mercancia de procedencia extranjera o
legalizadas de una franja o región fronteriza a otra y, que para tal efecto
requieran transitar por una parte del resto del territorio nacional, deberán de
cumplir con lo señalado en el citado articulo, sujetar la mercancia al régimen
de tránsito interno y cumplir con lo siguiente de conformidad con la RCGMCE 3.7.8.:
1.
Presentar
el pedimento con clave T3, acatando los requisitos establecidos en el
presente Apartado.
2.
Tratándose
de mercancia importada a la franja o región fronteriza, se deberá anexar al
pedimento de tránsito, el pedimento de importación definitiva a la franja o
región fronteriza, en el cual se haya declarado la clave que, de
conformidad con el Apéndice 2 del Anexo 22 de las RCGMCE,
corresponda a la franja o región fronteriza de destino.
3.
Cuando
la mercancia se presente ante la aduana de destino, el personal aduanero deberá
retirar los candados o precintos fiscales al medio de transporte y verificar
que la mercancia presentada, corresponda a la manifestada en la aduana de
origen.
La mercancia a que se refiere esta norma, deberá arribar a la aduana de
destino dentro de los plazos máximos de traslado establecidos en el Anexo 15
de las RCGMCE.
NOVENA. Las empresas autorizadas para prestar los servicios de consolidación de
carga por ferrocarril, bajo el régimen aduanero
de tránsito interno, para realizar los tránsitos consolidados, deberán cumplir
el procedimiento establecido en la RCGMCE 3.7.12.
DECIMA. El encargado del área de ICG de la aduana de
inicio, generará un reporte de tránsitos internos a
la importación iniciados no arribados en el SAAI, dentro de los quince
dias siguientes al inicio de dichas operaciones
y solicitará a la aduana de destino que confirme únicamente el arribo de los tránsitos que aparezcan en el reporte
señalado como no arribados.
Asimismo, generará un reporte de
las operaciones de tránsito interno a la exportación, en el que señalará la
aduana de origen, R.F.C. del importador, número de patente del AA o
autorización del Ap. Ad. que realiza la operación, la aduana de destino y fecha
en que vence el plazo concedido y solicitará a la aduana de destino la
confirmación del arribo de los mismos.
La aduana de destino deberá confirmar si los tránsitos fueron o no
arribados. En caso que se confirme el arribo, pero éstos no aparezcan como
arribados en la aduana de inicio, la aduana de destino deberá justificar
mediante oficio, el motivo por el cual no se encuentran arribados en sistema,
subsanar la irregularidad y enviar la impresión de la pantalla del sistema a la
aduana de inicio, tal es el caso de aquellos tránsitos que les haya
correspondido reconocimiento aduanero en la aduana de destino y éste se encuentra
pendiente de ser calificado por el verificador.
DECIMAPRIMERA. Una vez concluido el plazo autorizado de traslado y la
aduana de destino confirme que la mercancia no ha arribado, la aduana de
inicio deberá notificar al importador, AA o Ap. Ad. y, en su caso al
transportista, el escrito de hechos, en términos del articulo 152 de la LA y dar inicio al procedimiento previsto en el Apartado A
de la Octava Unidad de este Manual y en su momento, determinar el
crédito fiscal e imponer las sanciones a que haya lugar.
DECIMASEGUNDA. En caso de que el tránsito no arribe a la aduana de destino
por causas de robo de la mercancia, las contribuciones se considerarán causadas
y deberá exigirse el pago de las mismas.
Si por accidente se destruye la mercancia sometida al
régimen de tránsito interno, no se exigirá el pago de las contribuciones
respectivas ni de las CC, pero los restos seguirán destinados al régimen
inicial, salvo que el interesado de aviso a
DECIMATERCERA. Una vez que arribe el medio de transporte a la aduana de
destino, el encargado del módulo de selección automatizado registrará el arribo
del tránsito en el SAAI, a través de la lectura del código de barras,
utilizando el lector óptico y activará el mecanismo de selección automatizado.
Por ningún motivo se deberá realizar el arribo de tránsitos en forma Manual ni
utilizando la fase alterna del sistema, en el entendido de que esta última
opción sólo se podrá aplicar, cuando se trate de avisos de tránsito en
operaciones de exportación despachadas en aduanas interiores o tratándose de
operaciones efectuadas mediante pedimentos K1, para el retorno al extranjero de
mercancia que se encuentre en depósito ante una aduana interior y que su salida
deba realizarse por otra aduana.
DECIMACUARTA. Si la importación de la mercancia
se encuentra sujeta al cumplimiento de regulaciones o restricciones no
arancelarias, el AA o Ap.Ad. deberá declarar tal circunstancia en el pedimento
que ampara el tránsito correspondiente y adjuntar al mismo, la documentación
que compruebe su cumplimiento, incluyendo la constancia que acredite que se
han aplicado las medidas de seguridad en materia fitozoosanitaria y demás que
exijan las leyes o disposiciones administrativas de las distintas dependencias
gubernamentales.
Para efecto de la presente norma y del articulo 127, fracción III de la LA, tratándose de tránsitos internos a la
importación transportados por ferrocarril, los
documentos que acrediten el cumplimiento de regulaciones y restricciones no arancelarias,
se deberán anexar al pedimento de importación correspondiente, no siendo
necesario que se anexen al pedimento que ampare el tránsito.
DECIMAQUINTA. Los AA o Ap. Ad. que promuevan el régimen de
tránsito a la importación de la mercancia listada en el Anexo 10 de
las RCGMCE, deberán anexar al pedimento que ampare el tránsito, el documento en
el que conste el depósito efectuado en las cuentas aduaneras de garantia a que
se refieren los articulos 84-A y 86-A, fracción II de la LA, cumpliendo con el procedimiento
establecido en el Apartado F de la Segunda
Unidad del presente Manual, excepto cuando se realicen las operaciones que se
señalan en la RCGMCE 1.4.7.
DECIMASEXTA. Cuando con motivo del reconocimiento aduanero o
de la verificación de mercancia en transporte, proceda al embargo precautorio
de la mercancia, la aduana de inicio dará aviso de tal circunstancia a la
aduana de destino y a
Cuando la resolución del PAMA
determine que la mercancia pasa a propiedad del Fisco Federal y ésta se
encuentre firme por no haberse interpuesto ningún medio de defensa en su
contra, la aduana de inicio dará aviso de tal circunstancia a la aduana de
destino y a
En el supuesto que la aduana de
inicio no haya dado aviso a la aduana de destino o, en su caso, se desvirtúen
las causales de embargo en el PAMA o por resolución dictada en recurso de
revocación o sentencia en Juicio de Nulidad o de Amparo, se ordene la entrega
de la mercancia y haya transcurrido el plazo para la conclusión de tránsito,
una vez que arribe la mercancia, la aduana de destino dará aviso a
DECIMASEPTIMA. En el régimen de tránsito a la importación, se podrá
realizar la rectificación del pedimento que ampara dicho tránsito, respecto de
la aduana de destino, siempre que se efectúe lo siguiente:
1.
Validar la rectificación con un
número de pedimento diferente y con la misma información del pedimento que se
rectifica.
2.
Pagar el DTA correspondiente al
pedimento de rectificación
3.
Sólo se permitirá la rectificación
de pedimentos que ostenten la certificación del pago correspondiente.
4.
Cuando la rectificación se realice
antes de presentarse al módulo de selección automatizado para el inicio del
tránsito, se permitirán todas las rectificaciones que se consideren necesarias,
una vez activado el mecanismo de selección, solamente se permitirán dos
rectificaciones.
En los casos en que un tránsito arribe en una aduana distinta a la
declarada en el pedimento, el AA o Ap. Ad. deberá rectificar la clave de la
aduana de destino, conforme a lo antes señalado.
DECIMAOCTAVA. En
caso de que la empresa transportista durante el trayecto de tránsito extravie
la copia destinada al transportista, deberá levantar el acta ante la agencia
del Ministerio Público correspondiente, cuando la mercancia arribe a la aduana
de destino deberá presentarse para su arribo con dicha acta y con copia simple
del pedimento que contenga el código de barras legible.
DECIMANOVENA. Para efecto
del articulo 43 de la LA, el resultado de la
selección automatizada se imprimirá en la copia destinada al transportista, asi
como, con papel carbón en la cuarta copia destinada al AA o Ap. Ad.
Los pedimentos que amparen las operaciones de tránsito, no se
someterán a la segunda selección automatizada.
Los AA o Ap. Ad. podrán consultar mediante el SOIA, la situación en que
se encuentren los tránsitos que hayan iniciado, a efecto de corroborar el
arribo de los mismos.
VIGESIMA. La mercancia que es transportada via terrestre e
introducida al pais por aduanas fronterizas, se podrá realizar el transbordo a
ferrocarril. Una vez que el AA o Ap. Ad. ha verificado que tiene espacio para
el transbordo del contenedor al ferrocarril, la empresa concesionaria de
transporte ferroviario deberá enviar un listado tanto a la aduana de inicio
como a la de arribo, indicando los datos del vehiculo que se está cargando al
ferrocarril, asi como, los datos del pedimento, número de candados oficiales y
la descripción de la mercancia, el administrador de la aduana fronteriza tomará
las medidas necesarias para cerciorarse que el remolque que contenga la
mercancia que se transborde al ferrocarril, sea cargada integramente al mismo.
VIGESIMAPRIMERA. Cuando se
realice una verificación de mercancia en transporte que se encuentre bajo el
régimen de tránsito interno o en, su caso, de alguna revisión practicada en las
garitas de salida de la franja o región fronteriza, el personal encargado de la
revisión anotará con boligrafo en el campo 3 del pedimento, el número de candado
correspondiente y en el reverso de dicho pedimento, la siguiente leyenda: “Se
cambiaron los candados fiscales, colocándose los números ________”, asentará su
nombre y firma, cargo, área de adscripción, fecha, lugar y número de gafete. En
todos los casos, el nuevo candado oficial que se coloque, será del mismo
color del que originalmente aseguraba las puertas de acceso del compartimiento
de carga del vehiculo.
El administrador solicitará periódicamente a la Asociación de Agentes
Aduanales de la localidad, que le proporcione debidamente relacionados mediante
escrito, los números de candados oficiales suficientes para el caso de la
revisiones que se practiquen en la aduana, a efecto de que el personal
encargado de practicarlas, sustituya los candados originalmente colocados para
asegurar el compartimiento de la carga del vehiculo que haya sido sujeto a
revisión. Por ningún motivo, podrán enmendarse o tacharse los números de
candados oficiales asentados por el personal de la aduana que haya practicado
la revisión.
2. Tránsito interno a la
importación
2.1. Normas generales
VIGESIMASEGUNDA.
Tratándose de
tránsito interno a la importación, se declarará en el pedimento
correspondiente, la clave T3, se determinará provisionalmente el impuesto
general de importación que corresponda, aplicando una tasa del 35% de la TIGIE,
con excepción de los casos en que el arancel sea superior a dicha tasa, caso en
el cual, indistintamente, deberá determinarse dicho gravamen, aplicando la tasa
del 260% de la propia tarifa y la que corresponda, tratándose de las demás
contribuciones que se causen y cuando sea el caso, las CC Una
vez validado el pedimento que ampara el tránsito de la mercancia, el AA o Ap.
Ad. deberá presentarlo ante el módulo bancario, con el fin de pagar el DTA correspondiente
y obtener la certificación por el monto de las contribuciones determinadas en
forma provisional, asi como, ante los módulos del mecanismo de selección
automatizado de la aduana de entrada y de la de despacho.
VIGESIMATERCERA. De conformidad con la RCGMCE 3.7.3., numeral 3, tratándose de tránsito
interno a la importación, el AA o Ap. Ad. deberá formular un pedimento
por cada vehiculo, salvo que se trate de los siguientes supuestos:
a)
Operaciones
efectuadas por ferrocarril.
b)
Máquinas
desmontadas o sin montar, lineas de producción completas o construcciones
prefabricadas desensambladas.
c)
Animales vivos.
d)
Mercancia a
granel de una misma especie.
e)
Láminas metálicas
o alambre en rollo.
f)
Operaciones
efectuadas por la industria terminal automotriz y/o manufacturera de vehiculos
de autotransporte, siempre que se trate de material de ensamble.
g)
Embarques de
mercancia de la misma calidad y, en su caso, marca y modelo, siempre que sean
clasificadas en la misma fracción arancelaria. Lo dispuesto en este inciso no
será aplicable cuando la mercancia sea susceptible de identificarse
individualmente por contener número de serie.
En los casos a que se
refieren los incisos anteriores, la mercancia podrá ampararse, aún cuando se
importe en varios vehiculos, con un solo pedimento. Cuando se presente el
primer vehiculo ante el módulo de selección automatizado, se presentará el
pedimento con la Parte II. Embarque Parcial de mercancia que corresponda
a ese vehiculo; cuando se presenten los demás vehiculos, se presentará la Parte
II que corresponda al vehiculo de que se trate.
Para amparar el transporte de la mercancia desde su
ingreso a territorio nacional hasta su llegada a la aduana de despacho o de
salida, se necesitará acompañar el embarque con la Parte II “Embarque Parcial
de Mercancia” que le corresponda.
Se deberá presentar un pedimento Parte II por cada
equipo ferroviario de arrastre o contenedor, aún cuando se encuentren montados
en una misma plataforma.
VIGESIMACUARTA. En caso de tránsito interno a la importación, el AA o
Ap. Ad. podrá optar por enviar la mercancia a depósito ante la aduana o
por presentarla ante el mecanismo de selección automatizado para su despacho,
previa conclusión del tránsito en la aduana de destino. Si opta por presentarla
ante el mecanismo de selección automatizado para su despacho, tendrá que
destinarla a alguno de los regimenes aduaneros referidos en los Apartados A, B,
fracción I, C, E y F del articulo 90 de la LA, si de la activación de
dicho mecanismo resulta “reconocimiento aduanero”, el verificador, además de
practicarlo en términos de la Quinta Unidad de este Manual, revisará que lo
declarado en el pedimento que ampara el tránsito, coincida con lo presentado
fisicamente y con lo declarado en el pedimento mediante el cual se destina la
mercancia a algún régimen aduanero.
VIGESIMAQUINTA. Tratándose del tránsito interno de mercancia para
importación, una vez que ésta arribe a la aduana de destino y previamente a su
despacho al régimen que proceda, el AA o Ap. Ad. que realizó el tránsito,
deberá presentar el pedimento o pedimentos con los que vaya a destinarla a un
régimen aduanero, declarando en el campo de descargos de estos últimos, el
número del pedimento que amparó el tránsito correspondiente hasta la aduana de
despacho.
En caso de que el pedimento que amparó el tránsito no
se encuentre concluido, el SAAI no arrojará el acuse electrónico de validación
al o a los pedimentos mediante los cuales se destine a algún régimen la
mercancia.
VIGESIMASEXTA. Tratándose de tránsito interno a
la importación realizado por empresas con Programa IMMEX que realicen
operaciones a través de pedimento consolidado, presentarán un pedimento que
ampare el tránsito por cada vehiculo, independientemente de que presenten un
pedimento de importación semanal que ampare todas las importaciones realizadas
en dicho periodo.
VIGESIMASEPTIMA. No se permitirá el tránsito interno a la
importación, tratándose de armas, explosivos o sustancias radioactivas, por lo
que su despacho se hará en la aduana de entrada al pais.
2.2. Por ferrocarril
VIGESIMAOCTAVA. Para efecto de lo dispuesto en el articulo 59, fracción III de la LA, tratándose de tránsito interno a la importación por ferrocarril, el encargo
conferido al AA para realizar la operación, podrá ser solicitado por la empresa
transportista, siempre que se cumpla con lo dispuesto en la RCGMCE 2.6.17. y se presente el formato
denominado “Encargo conferido al Agente Aduanal para realizar operaciones de
comercio exterior y la revocación del mismo”, que forma parte del Anexo 1 de las RCGMCE, asentando en la parte inferior del anverso de dicho
formato la siguiente leyenda: “Encargo conferido por empresa transportista para
llevar a cabo el tránsito interno a la importación por ferrocarril, conforme a
la regla 2.6.17. de Carácter General en
Materia de Comercio Exterior”.
VIGESIMANOVENA. Tratándose del tránsito interno a la importación,
las empresas concesionarias del transporte ferroviario deberán cumplir con el
procedimiento que a continuación se detalla:
a) Transmitir por medio electrónico a la aduana
de entrada, la lista de intercambio por lo menos tres horas antes del arribo
del equipo ferroviario de arrastre, la cual deberá contener, además de los
requisitos previstos en la RCGMCE 3.2.13., la clave y número de pedimento que
ampare la mercancia, asi como, la descripción de la misma, conforme a lo
señalado en el pedimento, en la factura o conocimiento de embarque respectivo,
según sea el caso.
b) Cuando introduzca a territorio nacional
carros de ferrocarril vacios, deberá trasladarlos con las puertas abiertas,
salvo en el caso de aduanas que cuenten con inspección de rayos
"gamma".
c) Presentar el pedimento que ampare el
tránsito de la mercancia, al personal designado por el administrador de la
aduana de despacho, dentro de las veinticuatro horas siguientes al arribo de la
misma o, en su defecto, del primer dia hábil siguiente, a efecto de que dicha
autoridad proceda a cerrar esos pedimentos en el SAAI.
d) Efectuar el tránsito
interno de bienes de consumo final a que se refiere la RCGMCE 3.7.5., en contenedores, ya sea en estiba
sencilla o doble estiba, en remolques o semirremolques o en plataformas de
equipo ferroviario de arrastre.
TRIGESIMA. Tratándose del inicio del tránsito interno a la importación
de mercancia transportada en ferrocarril, el personal designado por el
administrador deberá imprimir la lista de intercambio proporcionada via
electrónica por las empresas concesionarias de transporte ferroviario, verificará
que ésta cumpla con los requisitos establecidos en la RCGMCE 3.2.13., en caso de que dicha lista no sea
proporcionada por la empresa concesionaria de transporte, se presente fuera del
plazo establecido o no cumpla con los requisitos a que se refiere la regla
citada, se considerará cometida la infracción establecida en el articulo 184
fracción IX, inciso b) de la LA.
Al momento del cruce del tirón, el personal designado
por el administrador, deberá verificar que los equipos ferroviarios de arrastre
que hayan cruzado, coincidan con los señalados en la lista de intercambio, una
vez que sean presentados los pedimentos ante la aduana para su modulación,
deberá verificar que éstos coincidan con la lista referida, hecho lo anterior y
en caso de no detectar ninguna irregularidad, deberá estampar su rúbrica o
firma al reverso de la lista de intercambio para que los pedimentos sean
entregados junto con la citada lista, al operador del mecanismo de selección
automatizado y proceda a someterlos al mismo, para dar inicio al tránsito.
En las aduanas que cuenten con equipos de rayos gamma, la lista de
intercambio deberá ser proporcionada a los operadores de dichos equipos, a
efecto de que una vez que haya cruzado el tirón, el personal mencionado
verifique que las imágenes coincidan con el equipo ferroviario de arrastre
señalado en la lista de intercambio, estampando su rúbrica o firma al reverso
de la misma, asimismo, el personal designado por el administrador, verificará
que los pedimentos presentados coincidan con la lista y rubricará o firmará la
citada lista, a efecto de que los pedimentos sean sometidos al mecanismo de
selección automatizado para el inicio del tránsito.
TRIGESIMAPRIMERA. Cuando se trate de tránsito interno a la importación
de mercancia transportada en ferrocarril, contenedores, remolques o
semirremolques, se estará a lo siguiente:
1. El AA asentará en el
pedimento, el número de bultos y la descripción comercial, cantidad y valor de
la mercancia, tal y como se declaró en el conocimiento de embarque o conforme a
la información de la factura que la ampare o del valor declarado para efectos
del contrato de seguros de transporte de la misma.
2. En el caso de que en la aduana de inicio del
tránsito, el mecanismo de selección automatizado determine reconocimiento
aduanero, éste consistirá en el cotejo de los sellos fiscales y de los números
de contenedores, remolques, semirremolques o equipo ferroviario de arrastre,
consignados en el pedimento, contra los que fisicamente ostente el medio de
transporte y se enviará la información a la aduana de arribo, a fin de que en
esta última, se practique el reconocimiento correspondiente.
3. La aduana de inicio del tránsito podrá
practicar verificaciones de mercancia en transporte, sólo en los casos en que
el mecanismo de selección automatizado determine desaduanamiento libre y se
hayan detectado riesgos en materia de salud, sanidad animal o vegetal, de medio
ambiente, seguridad nacional, en los casos que considere que existe posibilidad
de evadir el cumplimiento de las disposiciones aduaneras o no se presente la
documentación aduanera correspondiente, en los demás casos, la aduana de inicio
permitirá que el vehiculo inicie su recorrido.
En los casos en que se requiera solicitar la validez
de los documentos que se presenten durante la verificación practicada, asi como,
la existencia del importador o, en su caso, del proveedor, la aduana de
inicio permitirá que el vehiculo inicie su recorrido y se gestionará el inicio
de la investigación con las unidades administrativas correspondientes, a
más tardar al dia siguiente del inicio de tránsito, y dará aviso a la aduana de
destino, via fax o correo electrónico de las gestiones iniciadas, indicando el
número del pedimento que ampara el tránsito de la mercancia y los datos de
identificación del vehiculo y será ésta última la que ejecute, en su caso, los
resultados de la investigación.
4. La empresa concesionaria del
transporte ferroviario o el recinto fiscalizado que reciba la mercancia, deberá
presentar a la aduana de arribo, el pedimento que ampare el tránsito de la
misma, dentro de las veinticuatro horas siguientes a su arribo o, en su
defecto, del primer dia hábil siguiente.
En el caso de que la empresa concesionaria no presente el pedimento en
los términos del párrafo anterior, el AA que inició el tránsito podrá entregar
a la aduana, una copia adicional destinada al transportista o una impresión
simple del pedimento que cuente con el código de barras, aún cuando la misma no
contenga la certificación del mecanismo de selección automatizado ni la firma
autógrafa del agente AA o de su mandatario.
Tratándose de recorridos directos de 300 kilómetros o menos, o cuando en
el traslado intervengan más de una empresa ferroviaria, la empresa
transportista encargada de presentar los pedimentos para su conclusión, podrá
optar por enviar via fax los pedimentos que amparen el tránsito de la
mercancia.
5. En el caso de que en la
aduana de inicio, el mecanismo de selección automatizado hubiese determinado
desaduanamiento libre, la aduana de arribo recibirá
los pedimentos que amparen el tránsito de la mercancia y procederán a la
conclusión de los mismos, siempre que el medio de transporte hubiera arribado a
la aduana y se constate la presencia fisica de la mercancia en el recinto
fiscal o fiscalizado.
6. En el caso de que en la aduana de inicio, el
mecanismo de selección automatizado determine reconocimiento aduanero, la aduana de arribo recibirá los pedimentos que amparen el tránsito de la
mercancia y procederán a la conclusión de los mismos, debiendo corroborar la
presencia fisica del contenedor, remolque o semirremolque en el recinto fiscal
o fiscalizado; cotejar los candados oficiales y los números de contenedor, remolque
o semirremolque o equipo ferroviario de arrastre; llevar a cabo la inspección
fisica de la mercancia, asi como, en la revisión documental del pedimento y de
los documentos que se acompañen.
7. En
el caso de que la cantidad o descripción de la mercancia en el pedimento no
coincida con la que se transporta, procederá la rectificación del pedimento, en
los términos de la RCGMCE 3.7.6.
TRIGESIMASEGUNDA. Si derivado de la revisión señalada en la norma trigesima,
tratándose de aduanas fronterizas, se detecta que cruzó un equipo ferroviario
de arrastre o contenedor que no cuenta con pedimento, el personal designado por
el administrador deberá identificar el equipo ferroviario de arrastre o
contenedor que presente la irregularidad en la lista de intercambio y dará
aviso de inmediato a la empresa concesionaria de transporte ferroviario, para
que, en su caso, presente el aviso y efectúe su retorno al extranjero,
cumpliendo con el procedimiento previsto en
Lo anterior, también será aplicable en los casos en
que se detecte un equipo ferroviario de arrastre que no cuente con
documentación aduanera y que no se encuentre en la lista de intercambio, en
estos casos, se impondrá a la empresa concesionaria de transporte la multa
señalada en el primer párrafo de la norma anterior, independientemente de otro
tipo de irregularidades que pudieran derivarse.
En caso de que la empresa transportista no cumpla con
los requisitos que se señalan en la RCGMCE citada, para retornar el equipo
ferroviario de arrastre o contenedor o no realice su retorno dentro del plazo
de veinticuatro horas, contadas a partir del momento de haber presentado el
aviso, el personal de la aduana de inicio deberá informar de tal circunstancia
a la aduana de arribo, a efecto de que esta última realice el embargo
precautorio de la mercancia, en
términos de lo previsto en el articulo 151, fracción III de la LA.
La facilidad de presentar el aviso y retornar al
extranjero la mercancia en términos del primer párrafo de la presente norma, no
será aplicable, cuando se trate de mercancia prohibida, ropa usada y mercancia
listada en el Anexo 29 de las RCGMCE,
caso en el cual invariablemente, se deberá embargar precautoriamente la
mercancia y se impondrán a dichas empresas las sanciones correspondientes, en
su carácter de responsables solidarios, de conformidad con el articulo 53, fracción III de la LA.
En caso de detectarse que en la lista de intercambio
se envió información sobre un equipo ferroviario de arrastre que no haya
cruzado y se haya presentado para su modulación el pedimento correspondiente al
mismo, el personal designado por el administrador deberá marcarlo en la lista
de intercambio, a efecto de que dicho pedimento no sea sometido al mecanismo de
selección automatizado y se le deberá dar aviso a la empresa concesionaria de transporte,
a efecto de que le indique a la aduana, los motivos por los cuales no cruzó
dicho equipo.
TRIGESIMATERCERA. Para efecto de la norma anterior, el operador del
mecanismo de selección automatizado, previo a la modulación de los pedimentos,
deberá verificar que la lista de intercambio se encuentre rubricada o firmada
por el personal designado por el administrador y, en su caso, por el personal
que opere los equipos de rayos gamma, en caso de que ésta no se encuentre
rubricada o firmada por las personas señaladas, no activará el mecanismo de
selección automatizado y deberá dar aviso de inmediato al administrador, a
efecto de que éste último, le solicite al personal designado, que indique los
motivos por los cuales no rubricó o firmó la lista de intercambio, asi como, si
realizó el cotejo señalado en la norma anterior.
El operador del mecanismo de selección automatizado
esperará a recibir instrucción por parte del administrador, para proceder a la
modulación de los pedimentos.
TRIGESIMACUARTA. Tratándose de tránsitos internos por ferrocarril que
se inicien en aduanas maritimas, la empresa concesionaria de transporte
presentará un listado ante la aduana correspondiente, que contenga los
datos que identifiquen el equipo o contenedores que se va a trasladar bajo el
régimen de tránsito.
El personal que para tal efecto designe el
administrador, deberá imprimir dicho listado y verificar que el equipo
ferroviario de arrastre o contendores que se encuentre en el listado, sea el
que se cargue en el tirón que va hacia la aduana de destino, una vez que sean
presentados los pedimentos ante la aduana para su modulación, deberá verificar
que éstos coincidan con el listado proporcionado por la empresa de transporte
ferroviario, hecho lo anterior y, en caso de no detectar ninguna irregularidad,
deberá estampar su rúbrica o firma al reverso de dicho listado, mismo que se
entregará, junto con los pedimentos, al operador del mecanismo de selección
automatizado y proceda a someterlos al mismo para dar inicio al tránsito.
En las aduanas que cuenten con equipos de rayos
gamma, la lista de intercambio deberá ser proporcionada a los operadores de los
mismo, a efecto de que una vez que haya cruzado el tirón, verifiquen que las
imágenes coinciden con el equipo ferroviario de arrastre o contendores señalado
en la lista de intercambio y estampará su rúbrica o firma al reverso de la
misma, asimismo, el personal designado por el administrador, verificará que los
pedimentos presentados coincidan con la lista y rubricará o firmará la citada
lista, a efecto de que los pedimentos sean sometidos al mecanismo de selección
automatizado para el inicio del tránsito.
TRIGESIMAQUINTA. Si derivado de la revisión señalada en la norma
anterior, se detecta un equipo ferroviario de arrastre o contenedores que no
cuentan con pedimento, el personal designado por el administrador, deberá
identificar el equipo o contenedores que presenten la irregularidad en
el listado proporcionado y dará aviso de inmediato a la empresa concesionaria
de transporte ferroviario, para que dicho equipo o contenedores sean retirados
del tirón.
Los gastos que se originen por las maniobras, deberán
ser cubiertas por la empresa concesionaria de transporte.
En caso de detectarse que en el listado aparece un
equipo ferroviario de arrastre o contenedor que no se encuentre colocado en el
tirón y se haya presentado para su modulación el pedimento correspondiente al
mismo, el personal designado por el administrador, deberá marcarlo en el
listado, a efecto de que dicho pedimento no sea sometido al mecanismo de
selección automatizado y se le deberá dar aviso a la empresa concesionaria de
transporte a efecto de que le indique a la aduana, los motivos por los cuales
no se encuentra el equipo ferroviario de arrastre o contenedor.
TRIGESIMASEXTA. El reconocimiento aduanero de la mercancia importada
al amparo de este numeral, consistirá en el cotejo de los sellos fiscales y de
los números de equipo ferroviario de arrastre o contenedor consignado en el
pedimento, contra los que fisicamente ostente el medio de transporte y se
enviará la información a la aduana de arribo, a fin de que se lleve a cabo la
inspección fisica de la mercancia, asi como, la revisión documental del
pedimento y de los documentos que se acompañen, conforme a lo previsto en la Quinta Unidad de este Manual.
En caso de que se detectaran irregularidades, se
pondrá la mercancia y el vehiculo a disposición del administrador, para que
inicie las actuaciones que correspondan, de acuerdo a las disposiciones
contenidas en la Octava
Unidad de este Manual.
TRIGESIMASEPTIMA. Independientemente del resultado que haya arrojado el mecanismo de
selección automatizado en la aduana de inicio, el personal de la aduana de
arribo designado por el administrador, recibirá
los pedimentos que amparan el tránsito de la mercancia y constatará el arribo
del medio de transporte y la presencia fisica de la misma en el recinto fiscal
o fiscalizado, cotejará los candados oficiales y el número del equipo ferroviario de
arrastre o contenedor; una vez realizado lo
anterior y de no detectar irregularidades estampará su rúbrica o firma al
reverso del pedimento que ampare el tránsito correspondiente, para que sean
entregados al operador del mecanismo de selección automatizado, quien procederá
a la conclusión de los mismos.
TRIGESIMAOCTAVA. Cuando se presente un pedimento para la conclusión de un
tránsito y no se encuentre la mercancia dentro del recinto fiscal o
fiscalizado, el personal a que se refiere el párrafo anterior, deberá dar aviso
al administrador de tal circunstancia; en estos casos, se considerará
cometida la infracción establecida en el articulo 182, fracción VI de la LA y
se impondrá la sanción establecida en el articulo 183, fracción VI del
citado ordenamiento legal. De presentarse la situación señalada, por
ningún motivo se deberá activar el mecanismo de selección automatizada para la
conclusión del tránsito.
TRIGESIMANOVENA. Para efecto de los articulos 125 y 127 de la LA, quienes promuevan el
tránsito interno de mercancia por equipo ferroviario de arrastre entre las
Aduanas de Guaymas y Nogales deberán sujetarse a lo establecido en la RCGMCE 3.7.13.
2.3. Por ferrocarril de doble estiba
CUADRAGESIMA.
El despacho aduanero de mercancia en tránsito interno por ferrocarril en
contenedores de doble estiba, se sujetará a las normas generales establecidas
en el Apartado A de la presente Unidad, relativas a tránsitos internos a la
importación y exportación de mercancia transportada por ferrocarril y a las
normas especificas que se señalan en este numeral.
CUADRAGESIMAPRIMERA.
Tratándose de tránsitos internos a la importación que se efectúen en
contenedores de doble estiba, no será necesario anexar al pedimento, la
documentación que compruebe el depósito efectuado en la cuenta aduanera
de garantia a que se refiere los articulos 84-A y 86-A fracción II de la LA.
CUADRAGESIMASEGUNDA. Tratándose de tránsitos internos de importación de
mercancia transportada en contenedores sobre equipo ferroviario doble estiba
que está acondicionado para cargar estiba sencilla o doble estiba que se
inicien en las Aduanas de Nuevo Laredo y Ciudad Juárez, podrán utilizar los
candados precintos o sellos que hayan sido colocados por el embarcador
original, siempre que los datos de los mismos aparezcan anotados en el
pedimento respectivo o en relación anexa y coincidan con el documento de
embarque del puerto de origen, cuya copia deberá anexarse al pedimento
correspondiente y al ejemplar destinado al transportista.
CUADRAGESIMATERCERA. Tratándose de
tránsito interno a la importación que se efectúe en ferrocarril
en
contenedores de doble estiba, se podrá rectificar el pedimento de tránsito
únicamente para aumentar el número de bultos señalados, asi como, los datos
relativos a la descripción de la mercancia declarada, siempre que la autoridad
aduanera no haya detectado alguna irregularidad durante el reconocimiento
aduanero y hasta que éste concluya o cuando se encuentre ejerciendo sus
facultades de comprobación, respecto de la mercancia en tránsito, de
conformidad con lo establecido en la RCGMCE 3.7.6.
Los datos rectificados deberán coincidir con los datos declarados en el
pedimento de importación con el que se despache la mercancia en la aduana de
despacho, para lo cual se deberá anexar copia del pedimento de rectificación.
En este caso, no procederá efectuar rectificación alguna al pedimento de
importación con el que se despachó la mercancia.
CUADRAGESIMACUARTA. En
el caso de que en la aduana de inicio del tránsito, el resultado del mecanismo
de selección automatizado determina “desaduanamiento libre”, se deberá permitir
la salida del recinto fiscal del tirón, asi como, el inicio del tránsito. Si el
resultado es “reconocimiento aduanero”, la aduana de inicio enviará
la información via fax o correo electrónico a la aduana de arribo, a fin que en
esta última se practique.
CUADRAGESIMAQUINTA.
Las empresas concesionarias del transporte ferroviario
están obligadas a enviar un escrito al administrador de que se trate, en la que
se responsabilicen del arribo a la aduana de destino de los contenedores que
contiene el “tirón” de ferrocarril de doble estiba, asi como, de la mercancia
en ellos transportada.
CUADRAGESIMASEXTA.
La autoridad
aduanera tendrá acceso a la información de las empresas concesionarias del
transporte ferroviario y al monitoreo del recorrido del convoy, a efecto de que
pueda ubicar en cualquier momento, la posición de éste en su trayecto hacia la
aduana de despacho.
CUADRAGESIMASEPTIMA. En el caso de que en la
aduana de destino del tránsito, determine el mecanismo de selección
automatizado “reconocimiento aduanero”, el verificador se limitará a corroborar
la presencia fisica del equipo ferroviario de arrastre o contenedor en el
recinto fiscal o fiscalizado, el cotejo de los candados y al conteo de bultos
sin realizar la descarga de la mercancia.
2.4. Por carretera
CUADRAGESIMAOCTAVA. Cuando se trate de tránsito
interno a la importación por carretera, el AA o Ap. Ad., presentará el pedimento
que ampare el tránsito de la mercancia, ante el mecanismo de selección
automatizado. El operador del módulo de selección automatizado capturará, a
través de la lectura del código de barras, los datos del pedimento, verificará
que el vehiculo que se presenta fisicamente coincida con el declarado en dicho
pedimento y que la información arrojada de la lectura del código de barras
coincida con la declarada en el mismo, en caso de no encontrar ninguna
irregularidad, activará el mecanismo de selección automatizado. El resultado
puede ser de dos tipos: desaduanamiento libre, lo que indicará que el embarque
puede dirigirse sin mayor trámite hasta la aduana de despacho o reconocimiento
aduanero, que indicará que el vehiculo debe ser revisado por el personal de la
aduana; el mecanismo de selección automatizado en la certificación que arroje,
imprimirá en el pedimento, la fecha en que se interna el vehiculo a territorio
nacional y el plazo máximo para su arribo a la aduana de despacho, conforme a
los plazos establecidos en el Anexo 15 de las RCGMCE.
En caso de que los datos del vehiculo o la
información arrojada de la lectura del código de barras no coincida con los
declarados en el pedimento, el operador del módulo de selección automatizado,
no deberá por ningún motivo activarlo y dará aviso de inmediato al
administrador o al encargado del área de ICG, a efecto de que se realice una
revisión de la mercancia, para corroborar que se trata de la declarada en el pedimento.
En estos casos, se deberá aplicar el procedimiento señalado en la norma vigesimaprimera
de las Normas generales del presente Apartado.
CUADRAGESIMANOVENA. En tránsito interno a la importación por carretera,
la aduana de destino recibirá los pedimentos para su arribo en el sistema y
procederán a cerrarlos de manera inmediata, siempre que el medio de transporte
de la mercancia en tránsito hubiera arribado a la misma.
QUINCUAGESIMA. En caso de que el mecanismo de selección automatizado
determine reconocimiento aduanero, éste se practicará en los términos de la
Quinta Unidad del presente Manual, debiendo el personal de la aduana verificar
que los candados oficiales que aseguren las puertas del compartimiento del
vehiculo, coincidan con los declarados y transmitidos en el SAAI. Asimismo,
revisarán que la mercancia declarada en el pedimento coincida con la presentada
fisicamente y que la determinación de las contribuciones se haya efectuado en
términos de la norma vigesimasegunda
del presente Aparatado, asi como, en su caso, que se haya anexado el documento
en el que conste el depósito efectuado en la cuenta aduanera de garantia a que se refieren los articulo 84-A y 86-A, fracción II de la LA y que éste haya
cumplido con el procedimiento establecido en el Apartado F de la Segunda Unidad
del presente Manual.
QUINCUAGESIMAPRIMERA. Tratándose de bienes de consumo
final que se transporten por carretera, se deberá verificar además de lo
señalado en la norma anterior, que la empresa transportista se encuentre
autorizada para realizar este tipo de operaciones, debiendo verificar que en el
campo de observaciones del pedimento, se señale el número de oficio con
el cual
a)
La
caja o contenedor deberá ser de lámina o placa metálica exterior en todos sus
lados, incluyendo el piso y no podrá tener comunicación con el exterior
mediante puertas, ventanas o cualquier otro tipo de abertura, a excepción de la
puerta de carga y descarga.
b)
Los
pernos de las puertas estarán soldados en sus limites y no estarán expuestos
los extremos que permitan su salida mediante extracción de chavetas o cualquier
otro tipo de mercancia similar.
c)
Tanto
las paredes como las puertas no deberán tener detalles que permitan su
extracción y colocación posterior, tales como parches sobrepuestos,
atornillados o remachados.
d)
Las
puertas deberán contar con cerrojos de seguridad que permitan colocar los
candados oficiales, para asegurar el mismo cerrojo contra el cuerpo de la caja
y llevará un candado por cada pieza móvil de la puerta.
En caso de que no se cumplan con las especificaciones
señaladas en la presente norma, el verificador deberá dar aviso de inmediato al
administrador, a efecto de que se tomen las medidas necesarias para que en caso
de proceder, se inicien los procedimientos correspondientes.
QUINCUAGESIMASEGUNDA. Una vez que se haya activado el mecanismo de
selección automatizado y dicho mecanismo hubiera determinado desaduanamiento
libre, el operador de módulos deberá entregar al conductor del vehiculo la
copia destinada al transportista para que se dirija a su destino.
QUINCUAGESIMATERCERA. El personal encargado de los módulos de la
segunda selección automatizada, antes de permitir la salida del vehiculo del
recinto fiscal en todos los casos, deberá confirmar via telefónica o a través
de cualquier medio de comunicación, con el personal del área de ICG de la
aduana, la autenticidad del pedimento que ampara el tránsito de la mercancia,
verificará que el medio de transporte presentado en los módulos coincida con el
declarado en el pedimento y le indicará al personal de la aduana, los datos
asentados en el pedimento que ampara el tránsito de la mercancia que se está
presentando, a efecto de que dicho personal verifique en el SAAI que los datos
estén correctos; al cierre de operaciones de la aduana o al dia hábil
siguiente, el personal de la segunda selección deberá entregar al área de ICG,
una relación con los pedimentos que ampararon los tránsitos y despachados ese
dia.
En caso de que no coincida el vehiculo que se presenta
fisicamente con el declarado en el pedimento o el personal de la aduana indique
que el pedimento no existe en el sistema o contiene datos distintos a los
transmitidos al SAAI, el personal del segundo reconocimiento deberá dar aviso
en forma verbal de tal situación al personal de la salida de la aduana, a
efecto de que no permita la salida del vehiculo ni del conductor del recinto
fiscal, posteriormente deberá proceder en los términos de la norma tercera,
tercer párrafo, inciso A) del Apartado A de la Sexta Unidad del presente
Manual. El vehiculo y mercancia detenidos por las circunstancias señaladas,
serán liberados cuando asi lo determine la autoridad aduanera por escrito.
3. Tránsito Interno a la Exportación
3.1. Normas
generales
QUINCUAGESIMACUARTA. Tratándose de tránsitos internos a la
exportación, el AA o Ap. Ad. deberá elaborar el pedimento de exportación
correspondiente o el de retorno de la mercancia o factura,
en el caso de pedimentos consolidados, conforme a los articulos 37 de la LA y 58 del RLA, en el que declarará la clave
correspondiente de conformidad al Apéndice 2 del Anexo 22 de las RCGMCE y el
identificador “AT” contenido en el Apéndice 8 del citado Anexo, efectuando
el pago de las contribuciones correspondientes y cumpliendo con las
regulaciones y restricciones no arancelarias aplicables al régimen de
exportación.
Las empresa inscritas en el registro de
empresas transportistas a que se refiere el articulo 170
del RLA, podrán efectuar la consolidación de carga por via terrestre de
mercancia cuya exportación o retorno al extranjero hubiera sido tramitada por
diversos AA o Ap. Ad. y exportadores, para tramitar el tránsito interno a la
exportación, de conformidad con lo establecido en
Para efecto del párrafo anterior, si la
mercancia no arriba a la aduana de salida dentro de los plazos señalados en
QUINCUAGESIMAQUINTA. Para efecto del presente Apartado, la mercancia deberá
encontrarse en el recinto fiscal o fiscalizado al momento en que se active el
mecanismo de selección automatizado, salvo que de conformidad con los articulos 19 de la LA, 10
del RLA y con
QUINCUAGESIMASEXTA. El régimen de tránsito interno a la exportación
consiste en que la aduana de despacho envie a la aduana de salida, la mercancia
nacional o nacionalizada que se pretenda exportar, asi como, que
En los casos en que la
Aduana de salida cuente con carriles exclusivos y que el transportista cuente
con la credencial que compruebe que está registrado en el Programa FAST (Free
And Secure Trade) para conductores de la Oficina de Aduanas y Protección
Fronteriza de los Estados Unidos de América, se podrá utilizar el módulo
instalado en dichos carriles exclusivos para arribar el tránsito.
QUINCUAGESIMASEPTIMA. Tratándose de operaciones de
retorno al extranjero consistente en mercancia sensible, requerirán de la firma
del responsable del área de ICG que autorice la operación.
QUINCUAGESIMAOCTAVA. Los pedimentos de retorno, exportación o factura,
tratándose de pedimentos consolidados, elaborados conforme al articulo 37 de la LA, deberán someterse al mecanismo de selección
automatizado antes de iniciar el tránsito. En caso de que el resultado sea
“desaduanamiento libre”, el operador del mecanismo dará inicio en forma
inmediata al tránsito; en caso de que determine “reconocimiento aduanero”, el
AA o Ap.Ad. deberá entregar el pedimento con todos sus tantos, al
verificador designado por el sistema, a efecto de que lleve a cabo la práctica
del mismo, en términos de lo señalado en la Quinta Unidad del presente Manual,
sin embargo, deberá aplicar niveles de revisión, atendiendo la naturaleza de la
operación, mercancia y al comportamiento del exportador; asi como, se deberán
agilizar los reconocimientos de operaciones realizadas por empresas
certificadas o de mercancia que no sea sensible. En estos últimos casos, el
reconocimiento no excederá de hora y media, una vez que se haya posicionado el
vehiculo en el área de revisión.
Una vez concluido el reconocimiento aduanero, el verificador
entregará el pedimento al operador del mecanismo de selección automatizado, a
efecto de que se le de inicio al tránsito, por lo que se someterá dicho
pedimento nuevamente al mecanismo, pudiendo éste arrojar “revisión” o “sin
revisión”, procediendo conforme a lo siguiente:
Tratándose de operaciones que hayan obtenido como resultado
“sin revisión”, el personal de la aduana de inicio permitirá sin más trámite,
la salida del medio de transporte del recinto fiscal o fiscalizado, para que
inicie su viaje hacia la aduana de salida del territorio nacional.
En los casos en que haya determinado “revisión”, deberá
atenderse el resultado arrojado por el mecanismo de selección automatizada
efectuado al pedimento que ampare la operación de que se trate, en el entendido
de que si a dicho embarque se le practicó reconocimiento aduanero con motivo de
la activación del mecanismo de selección automatizado a que se refiere el
primer párrafo de esta norma, únicamente se verificará que los candados
colocados al medio de transporte, coincidan con los asentados por el
verificador que practicó dicho reconocimiento.
Si el mecanismo de selección automatizado determinó
desaduanamiento libre y “revisión”, el personal encargado de practicarla deberá
levantar un acta de hechos, en la que se haga constar el resultado de la misma
y los candados que le fueron colocados al medio de transporte, dicha acta
deberá estar firmada por el verificador y por el subadministrador de operación
aduanera, asi como, deberá dar aviso por cualquier medio a la aduana de salida
de tal circunstancia.
QUINCUAGESIMANOVENA. Si el AA o el Ap. Ad. desea realizar cualquier
trámite relativo a la salida de la mercancia, deberá contar con registro local
ante la aduana de salida de territorio nacional (ya sea que tenga registro
local como AA o Ap. Ad. para actuar ante aduanas distintas a las de su
adscripción o para realizar tránsitos). No obstante lo anterior, en ningún caso
podrá impedirse la salida de la mercancia, si el AA o el Ap. Ad. que tramitó en
la aduana de despacho el tránsito interno a la exportación, no cuenta con dicho
registro ante la aduana de salida, caso en el cual, quien conduzca el vehiculo
que transporta dicha mercancia, presentará ante el mecanismo de
selección automatizado la documentación correspondiente.
SEXAGESIMA. Cuando con
motivo del reconocimiento aduanero o verificación en transporte de la mercancia
de exportación y de la retornada al amparo de un Programa IMMEX, la autoridad
aduanera detecte que ésta no se encuentra fisicamente o se encuentra parte de
ella, considerará cometida la infracción establecida en el articulo 182,
fracción VI de
3.2. Por carretera.
SEXAGESIMAPRIMERA. Una vez que el vehiculo arribe a la
aduana de salida, el operador del mecanismo de selección automatizado deberá
verificar que los datos del medio de transporte que se presenta fisicamente,
coincidan con los declarados en el pedimento o factura correspondiente, asi
como, que la información arrojada en el sistema de la lectura del código de
barras, coincida con la declarada en éstos, en caso de no detectar ninguna
irregularidad, los someterá a la activación de dicho mecanismo, a efecto de
concluir el tránsito.
En caso de detectar alguna
irregularidad, el operador del mecanismo de selección automatizada no deberá
activarlo y dará aviso de inmediato al administrador, para que se constate,
mediante revisión, que la mercancia transportada en el vehiculo, sea la misma
que la declarada en el pedimento, en caso de coincidir, previa autorización del
administrador o del personal que para tal efecto éste designe, se podrá
concluir el tránsito, en caso contrario, se deberá dar inicio a los
procedimientos correspondientes, de conformidad con la Octava Unidad del
presente Manual.
Si al activar el mecanismo de
selección automatizado para efectuar el cierre de tránsito, determina
“revisión”, ésta se deberá practicar en términos de lo señalado en la Quinta
Unidad del presente Manual.
3.3.
Por ferrocarril
SEXAGESIMASEGUNDA. Para efecto
del articulo 127 de la LA, tratándose de tránsitos
internos a la exportación de mercancia transportada por ferrocarril, se
deberá cumplir con lo establecido en la norma quincuagesimacuarta del presente Apartado.
Antes de que inicie la
carga del tirón y el tránsito interno hacia la aduana de salida, la empresa
concesionaria de transporte ferroviario, deberá contar con los pedimentos que
amparen la exportación o retorno de mercancia correspondiente al transportista,
debidamente validados y, en su caso, que ostenten la comprobación del pago de
las contribuciones aplicables, asi como, con los anexos correspondientes a
dichos pedimentos o las facturas, en el caso de operaciones efectuadas mediante
pedimentos consolidados.
La empresa
concesionaria del transporte ferroviario deberá presentar en la aduana de
salida, tres horas antes del arribo del ferrocarril, al personal designado por
el administrador, la constancia de importación, retorno o transferencia de
contenedores y lista de intercambio, la cual, además de contener los
requisitos que señala la RCGMCE 3.2.13. deberá señalar el número y clave de pedimento y los pedimentos
que amparen la exportación o retorno de la mercancia correspondiente al
transportista, debidamente validados y, en su caso, que ostenten la
comprobación del pago de las contribuciones aplicables, asi como, con los
anexos correspondientes a dichos pedimentos o las facturas, en el caso de
operaciones efectuadas mediante pedimentos consolidados.
El personal
designado por el administrador, deberá realizar el procedimiento previsto en la
norma trigesimacuarta del
presente Apartado.
Las empresas
concesionarias de transporte ferroviario deberán cumplir con los
lineamentos de seguridad y control establecidos por el administrador y
sujetarse a lo establecido en las normas de operación para facilitar la
revisión de la mercancia sujeta a reconocimiento aduanero, que emita
Una vez que
haya arribado la mercancia a la aduana de salida, el AA
o Ap. Ad. o la empresa transportista deberá presentar los pedimentos para su
cierre, dentro de las veinticuatro horas siguientes al arribo de la mercancia
o, en su defecto, al primer dia hábil siguiente.
La aduana de
destino recibirá los pedimentos de tránsito y procederá a la conclusión de los
mismos, siempre que el medio de transporte hubiera arribado a dicha aduana y se
lleve a cabo la revisión de la mercancia con el listado de intercambio y, en su
caso, con las imágenes de rayos gamma.
SEXAGESIMATERCERA. Para efecto
del articulo 127 de la LA, tratándose de tránsitos
internos a la exportación de mercancia transportada en contenedores, remolques
y semirremolques, en la aduana de inicio del tránsito, se deberá
formular el pedimento que ampare la exportación o retorno de la mercancia o
factura, en el caso de pedimentos consolidados, conforme a los articulos 37 de la LA y 58 del RLA, en
el que el AA o Ap. Ad. deberá declarar la clave correspondiente de conformidad
al Apéndice 2 del Anexo 22 de las RCGMCE y el identificador “AT”, conforme al Apéndice 8 del citado Anexo, asi
como, efectuar el pago de las contribuciones correspondientes
y cumplir con las regulaciones y restricciones no arancelarias aplicables al
régimen de exportación.
SEXAGESIMACUARTA. Para efecto de
los articulos 125 y 127 de la LA, quienes promuevan el tránsito interno a la exportación
de mercancia por ferrocarril entre las aduanas de Guaymas y Nogales, deberán
observar lo dispuesto en la RCGMCE 3.7.13., inciso b.
SEXAGESIMAQUINTA. Tratándose de tránsitos internos a la exportación por ferrocarril que no
se hayan concluido en el sistema, por fallas del transportista o del personal
de la aduana de salida, se estará a lo siguiente:
1.
La aduana deberá verificar en el
sistema, el histórico del trayecto y la posición más reciente del vehiculo que
se trate.
2.
Si el interesado manifiesta que la
mercancia se encuentra aún en el recinto fiscal o fiscalizado, dicha
circunstancia deberá corroborarse; en caso que ya hubiesen sido retiradas, la
aduana exigirá el original de los conocimientos de embarque o guias aéreas,
dependiendo del medio de transporte en el que la mercancia ingresó al
extranjero. Tratándose de aduanas fronterizas, la aduana deberá apoyarse en el
listado de intercambio, histórico del vehiculo, imágenes de rayos gamma y, en
su caso, podrá exigir que se exhiba el documento aduanero con el que la
mercancia ingresó a territorio extranjero.
3.
Una vez recopilados los documentos
antes citados, la aduana levantará un acta de hechos, misma que se acompañará
de los originales de los listados de intercambio y de los históricos por carro,
asi como, con copia certificada de los documentos de embarque y de los
pedimentos presentados. Asimismo, solicitará via correo electrónico a
4.
B. TRANSITO INTERNACIONAL
Objetivo.
Establecer el procedimiento
y las medidas de control que deberán observar las aduanas para el inicio y el
arribo de tránsitos internacionales.
Marco juridico
Leyes
- Ley
Aduanera.
Articulos 35,
36, 84-A, 86-A, 130, 131, 132, 133, 134, 146, 182 y 184
Reglamentos
- Reglamento
de la Ley Aduanera.
Reglas de
Carácter General en Materia de Comercio Exterior y sus resoluciones de
modificación.
1. Por territorio nacional.
NORMAS Y/O POLITICAS
PRIMERA. El presente procedimiento será aplicable a los tránsitos
internacionales por territorio nacional que se promuevan en términos de lo
dispuesto por el articulo 130 de la LA.
SEGUNDA. El régimen de tránsito internacional de mercancia por territorio
nacional, sólo procederá en los casos y bajo las condiciones que se señalan en
este procedimiento y en la normatividad respectiva.
TERCERA. El régimen de tránsito internacional se promoverá por conducto
de AA o Ap. Ad., cuando se inicie en la frontera norte y se termine en la
frontera sur del pais o viceversa, deberá efectuarse por las aduanas y rutas
fiscales que se señalan en el Anexo 16 de las RCGMCE, en
los plazos establecidos en el Anexo 15 de las mismas.
CUARTA. Para efectuar el tránsito internacional de mercancia por territorio
nacional, el AA o Ap. Ad. deberá formular el pedimento que ampare el
tránsito internacional de la mercancia, clave T7, conforme al instructivo
de llenado, establecido en el Anexo 22 de las RCGMCE,
siguiendo el siguiente procedimiento, de conformidad con lo establecido en la
RCGMCE 3.7.9.:
1.
Formular un pedimento por cada vehiculo que
transporte la mercancia sujeta al régimen materia del presente Apartado,
determinando el valor en aduana de dicha mercancia y el impuesto general de
importación que corresponda, aplicando la tasa del 35% de la TIGIE, con
excepción de los casos en que el arancel sea superior a dicha tasa, caso en el
cual, deberá aplicarse la tasa del 260% de la propia tarifa y la que
corresponda, tratándose de las demás contribuciones que se causen y, cuando sea
el caso, las CC, asi como, el pago correspondiente al derecho de tránsito
internacional, establecido en el articulo
49, fracción VII, inciso c) de la LFD.
2.
Presentar el pedimento ante el módulo bancario
establecido en la aduana de entrada, para que éste cerifique el monto de las
contribuciones y CC señaladas en el numeral anterior.
3.
Anexar al pedimento, el documento en el que conste el depósito de la garantia
otorgada, en los términos de los articulos
84-A y 86-A, fracción II de la LA, cuando se trate de la mercancia que se encuentre
listada en el Anexo 10
de las RCGMCE, excepto tratándose de las
operaciones siguientes:
a)
Tránsito
internacional efectuado por los gobiernos extranjeros con los que el gobierno
mexicano tenga relaciones diplomáticas y las efectuadas por misiones
diplomáticas, consulares, especiales del extranjero acreditadas ante el
Gobierno Mexicano y oficinas de organismos internacionales representados o con
sede en territorio nacional, cuando se trate de mercancia para su uso oficial,
siempre que medie autorización de
b)
Tránsito
internacional tramitado por alguno de los AA autorizados por la AGA para
realizar este tipo de operaciones.
4.
Realizar el traslado de la mercancia, utilizando
los servicios de transportistas que se encuentren inscritos en el padrón de
empresas transportistas para efectuar tránsitos de mercancia, en estos casos,
el AA anotará en el reverso del pedimento que ampare el tránsito, la siguiente
leyenda:
“_____ (nombre del
representante legal de la empresa transportista)_____, en representación
de____(anotar el nombre o razón social del transportista)___, según acredito
con ___________ (anotar los datos del poder notarial mediante el cual acredita
su personalidad)_____, y que tiene facultades para realizar este tipo de actos,
con número de registro ____(anotar el número de registro ante la aduana)____
ante esta aduana. Por este conducto, mi representada acepta la responsabilidad
solidaria por los créditos fiscales que se originen con motivo de las
irregularidades e infracciones a que se refiere el articulo 133 de la Ley, y la
responsabilidad que corresponda conforme a la citada Ley y al Código Fiscal de
la Federación, en relación con la mercancia manifestada en este pedimento”.
Al calce de la leyenda anterior, deberá
aparecer la firma del representante legal del transportista.
5. Presentar para los
trámites de su despacho, ante las aduanas que se señalan en el Anexo 16 de las RCGMCE, la
mercancia por la que se inicie el tránsito internacional en la frontera norte y
se concluya en la frontera sur del pais o viceversa.
Al efecto, el tránsito por territorio nacional deberá hacerse por
las rutas fiscales que se establecen en dicho anexo, en un plazo máximo de diez
dias para su traslado y arribo.
En los demás casos, excepto tratándose
del tránsito internacional efectuado por transmigrantes de conformidad con
6. Someter el pedimento validado y
pagado, al mecanismo de selección automatizado, tanto en la aduana de entrada
como en el de salida y se procederá en términos del resultado del mismo. En
estos casos, no será necesario someterlo a la segunda activación del mecanismo
antes mencionado.
QUINTA. La mercancia afecta al régimen de tránsito internacional, deberá
conducirse necesariamente en vehiculos con compartimiento de carga cerrado,
salvo cuando, a juicio del administrador, las dimensiones o caracteristicas de
la misma no lo permitan. Tal es el caso de maquinaria pesada, rollos de
alambre, tuberia de grandes dimensiones o mercancia similar.
SEXTA. El AA o Ap. Ad. deberá anotar en el campo correspondiente del pedimento,
los números de candados que utilice, los cuales invariablemente serán de color
rojo y deberán estar colocados antes del ingreso a territorio nacional, en el
caso de aduanas fronterizas y antes de presentar dicho pedimento ante mecanismo
de selección automatizado, si el régimen se promueve en aduanas maritimas o
aéreas.
SEPTIMA. No procederá el régimen de tránsito internacional de la mercancia
listada en el Anexo 17
de las RCGMCE, salvo el caso establecido en la norma cuarta, numeral 4, inciso a) del presente Apartado.
OCTAVA. El encargado del módulo de selección automatizado de la aduana de
entrada dará inicio al tránsito, para lo cual capturará los datos del
pedimento, a través de la lectura del código de barras, utilizando para ello el
lector óptico instalado para tales efectos, por ningún motivo deberán
capturarse Manualmente los datos del mismo. Si el mecanismo de selección
automatizado determina “reconocimiento aduanero”, se conducirá el vehiculo a la
plataforma de importación, donde se someterá a la revisión fisica y documental
de la mercancia; dicho reconocimiento, además de practicarse en términos de lo
establecido en la Quinta Unidad del presente Manual, al iniciar éste, el
verificador revisará que los números de los candados colocados en el vehiculo
citado, coincidan con los anotados en dicho pedimento y que los mismos
no muestren huellas de haber sido violentados.
En caso de encontrarse irregularidades en los candados
oficiales, ya sea porque no correspondan a los declarados en el pedimento o que
ostenten huellas de haber sido violentados, asi como, cuando lo vehiculos no
vengan asegurados, se impondrán las sanciones establecidas en la norma
vigesimoctava, penúltimo párrafo del Apartado A “Normas generales” de la
Tercera Unidad del presente Manual.
Si el verificador detecta diferentes irregularidades a las
señaladas en el párrafo anterior, si es el caso, levantará de inmediato las
actas referidas en los articulos 150 o 152 de la LA, según corresponda,
sujetándose a los procedimientos establecidos en la Octava Unidad del presente
Manual.
En caso que el resultado del mecanismo de selección
automatizado sea “desaduanamiento libre”, el vehiculo podrá dirigirse a su
destino.
NOVENA. Tratándose de verificación de mercancia en transporte o de algún
operativo de verificación en las garitas de salida de la franja o región
fronteriza, el personal encargado de la revisión anotará con boligrafo, en el
campo 3, 2ª. Revisión de candados del pedimento, la siguiente
leyenda:
“Se sujetó a revisión y en consecuencia se cambiaron
candados oficiales, colocándose los números ----“, Asentará su nombre, cargo,
área de adscripción, fecha, lugar, número de gafete y estampará su firma. En
todos los casos, el nuevo candado oficial que se coloque, será del mismo color
que el que originalmente aseguraba las puertas de acceso al compartimiento de
carga del vehiculo.
El administrador solicitará periódicamente a la Asociación
de Agentes Aduanales de la localidad, que le proporcione debidamente
relacionados, los candados oficiales suficientes, para que en
caso de efectuarse verificaciones de mercancia en transporte, el personal
encargado de efectuarlas, sustituya los candados originalmente colocados
para asegurar el compartimento de carga del vehiculo.
Por ningún motivo, el personal encargado de la revisión podrá
enmendar o tachar el o los números de los candados oficiales declarados en el
campo correspondiente del pedimento.
DECIMA. Una vez que arribe el medio de transporte a la aduana de salida, el
encargado del módulo de selección automatizada verificará que los datos del
vehiculo que se presenta fisicamente, coincidan con el declarado en el
pedimento que ampara el tránsito de la mercancia y registrará dicho pedimento
en el sistema, a través de la lectura del código de barras que se realice
mediante el lector óptico instalado para tales efectos y activará el mecanismo
de selección automatizado.
Cuando la salida de la mercancia al extranjero se
lleve a cabo en una aduana fronteriza, el pedimento que ampare el tránsito de
la misma, se deberá modular siempre en los módulos de exportación, para que los
vehiculos ya no puedan retornar a territorio nacional.
DECIMAPRIMERA. En caso de resultar “desaduanamiento libre”, se permitirá
la salida del vehiculo hacia el extranjero y en caso de resultar
“reconocimiento aduanero”, el vehiculo deberá dirigirse a la plataforma de
exportación, donde se practicará la revisión fisica de la mercancia, en los
términos señalados en la norma octava de este Apartado; una vez practicado el
mismo y, en caso de no haberse detectado irregularidades, se permitirá la
salida del vehiculo hacia el extranjero.
En caso de encontrarse irregularidades, el verificador
procederá conforme a lo establecido en la norma señalada en el párrafo
anterior.
DECIMASEGUNDA. Para efecto del articulo
131 de la LA, procederá el tránsito
internacional de mercancia de procedencia extranjera por territorio nacional
con destino a los Estados Unidos de América, cuando éstas arriben via maritima
a la aduana de Ensenada para ser enviadas a las aduanas de salida de Tijuana,
Tecate o Mexicali, siempre que dichas operaciones se sujeten a las normas
establecidas en el presente Apartado y al procedimiento establecido en la
RCGMCE 3.7.14.
DECIMATERCERA. Para efecto del “Acuerdo de Concertación para el Desarrollo
de Corredores Multimodales”, suscrito el 15 de junio de 2004 y el articulo 131 de la LA, se podrá promover el tránsito internacional por
ferrocarril entre las aduanas señaladas en la RCGMCE 3.7.15., siempre que se cumpla con los requisitos establecidos en la
misma.
DECIMACUARTA. Las empresas autorizadas para prestar el servicio
internacional de transporte por via aérea, podrán efectuar el tránsito
internacional de mercancia de comisariato procedentes del extranjero
indispensables para satisfacer las necesidades básicas en el tráfico aéreo a
que se refiere el articulo 88 del RLA, cuando éstas arriben via maritima a la aduana de
Veracruz para ser enviadas a la aduana del Aeropuerto Internacional de la
Ciudad de México, siempre que se observe el procedimiento señalado en la RCGMCE
2.4.2.
DECIMAQUINTA. La empresa transportista que conduzca la mercancia en
tránsito internacional y/o el AA o Ap. Ad. que haya promovido el régimen,
deberá dar aviso a la aduana de arribo, remitiendo copia a la aduana de inicio,
de las causas que pudieran originar que el medio de transporte arribe a la
aduana fuera del plazo máximo de traslado, establecido en el Anexo 15 de las RCGMCE o,
en su caso, las de no arribo, por robo o destrucción de la mercancia en
accidente, asi como, cualquier incidente que dé lugar a alteraciones, ruptura o
violaciones de los candados oficiales; todo ello, de conformidad con lo
dispuesto por el articulo 132 de la LA.
DECIMASEXTA. El aviso a que se refiere la norma anterior, deberá cumplir
con los requisitos señalados en el articulo
169 de RLA y transmitirse a más tardar al
dia siguiente a aquél en que haya ocurrido el incidente, via fax o correo
electrónico, debiendo depositar el original con sus anexos en el buzón de la
aduana de arribo.
Al presentar el aviso a que se refiere la primera
parte del párrafo que antecede, quien haya promovido el régimen, contará con un
plazo igual al señalado como plazo máximo para el arribo del tránsito a la
aduana de salida.
El supuesto señalado en el párrafo anterior,
procederá por una sola vez y no se requerirá autorización por parte de la
autoridad aduanera para su ejercicio.
Los documentos necesarios para justificar el retraso
en forma fehaciente, deberán adjuntarse al aviso referido. En todos los casos,
dicho aviso deberá contener una declaración bajo protesta de decir verdad
suscrita por el AA o Ap. Ad. y/o el representante legal de la empresa
autotransportista, manifestando que el incidente ocurrido justifica el arribo
fuera de plazo.
Personal del área de ICG llevará un expediente con
los registros de todas las operaciones de tránsito que no hayan cumplido con
los plazos establecidos.
Cuando un medio de transporte arribe a la aduana de
destino fuera del plazo establecido y demuestre haber presentado el aviso, no
se impondrá sanción alguna por arribar fuera del plazo.
En el caso de que la mercancia en tránsito internacional arribe a la
aduana fuera de los plazos establecidos, sin que se hubiera presentado el aviso
a que se refiere el primer párrafo de la presente norma y siempre que la
autoridad aduanera no hubiese iniciado facultades de comprobación tendientes a
verificar el cumplimiento del arribo de la mercancia, ésta se podrá
presentar ante la aduana correspondiente junto con el pedimento que ampara el tránsito y efectuar los
trámites para la conclusión del tránsito en el SAAI, efectuando el pago de la
multa por la presentación extemporánea a que se refiere el articulo 184, fracción I de la LA. Lo anterior, sin perjuicio de las demás
sanciones que pudieran resultar aplicables en caso de existir irregularidades.
DECIMASEPTIMA. Cuando la mercancia arribe en forma extemporánea a la
aduana de salida, el encargado del área de ICG de la aduana informará a
DECIMAOCTAVA. El encargado del área de ICG de la aduana en la que se haya
iniciado el tránsito, deberá generar un reporte de tránsitos iniciados no
arribados del SAAI y solicitar a la aduana de destino la confirmación del
arribo de los mismos, a efecto de turnar al área de asuntos y trámites legales
de la aduana, aquellos tránsitos que no hayan arribado, para que se determinen
los créditos correspondientes.
DECIMANOVENA. Cuando se detecte que se presenta ante la aduana de salida,
un pedimento que ampara el tránsito internacional, con el fin de dar por
concluido el mismo, sin la presentación fisica de la mercancia, se considerará
cometida la infracción establecida en el articulo 182, fracción VI de la LA.
2. Por
territorio extranjero
VIGESIMA. El tránsito internacional por territorio extranjero se efectúa, cuando
mercancia nacional o nacionalizada se traslade por territorio extranjero para
su reingreso a territorio nacional.
En estos casos, se deberán cumplir con los requisitos
establecidos en la norma cuarta del presente Apartado, utilizando la clave
“T6”, establecida en el Apéndice 2 del Anexo 22 de las RCGMCE.
La mercancia afecta a este régimen, deberá transportarse en
vehiculos de carga con compartimiento cerrado, salvo que, a juicio del
administrador, las dimensiones o caracteristicas de la misma no lo permitan,
tal es el caso de maquinaria pesada, rollos de alambre, tuberia de grandes
dimensiones y mercancia similar.
VIGESIMAPRIMERA. Para efecto de la norma anterior, los AA que
cuenten con autorización para actuar en las aduanas donde se iniciará el
tránsito internacional por territorio extranjero podrán solicitar autorización
en las aduanas de destino en las que no se encuentren adscritos o autorizados
para actuar en ellas únicamente para efectuar el cierre del tránsito que
hubieran promovido, efectuando lo siguiente:
1.
El AA que promueve el tránsito deberá presentar la solicitud de
autorización ante la aduana de destino a través de escrito libre que contenga
la siguiente información:
a)
Número de patente o autorización
b)
Nombre del AA
c)
Domicilio para oir y recibir notificaciones dentro de la circunscripción
de la aduana
d)
Nombre, RFC y CURP del (de los) mandatario(s) o dependiente(s) autorizado(s)
del AA que vaya a realizar el cierre del tránsito, mismos que deberán contar
con el gafete de identificación a que se refiere el numeral 1 del Apartado B de
esta Unidad, vigente en la aduana que promueve la solicitud.
Dicho escrito deberá
acompañarlo con copia de su identificación oficial vigente.
2.
El administrador deberá revisar la solicitud de autorización, a efecto
de identificar el tipo de operación que se pretende realizar, ingresará al
SCAAA y verificará que el AA que pretende realizar el arribo del tránsito se
encuentre activo.
3.
Una vez cumplido lo anterior, el administrador registrará la patente del
AA en el SCAAA, a efecto de que éste último pueda comenzar a tramitar el arribo
del tránsito.
Las autorizaciones que emitan las aduanas, conforme a lo establecido en
la presente norma, tendrán una vigencia de seis meses, mismas que podrán
prorrogarse por un plazo igual las veces que lo solicite el AA, siempre y
cuando cumpla con los puntos antes señalados.
Cuando el AA requiera hacer alguna modificación en la autorización
referida, deberá cumplir con lo establecido en el punto 1 de la presente norma.
En este caso, el administrador deberá revisar dicha solicitud y registrará los
cambios correspondientes en el SCAAA.
El AA que requiriera cancelar la autorización a que se refiere esta
norma, deberá presentar ante la aduana correspondiente un escrito libre en el
que manifieste tal situación y acompañarlo con copia de su identificación
oficial vigente. En este caso, el administrador deberá revisar dicha solicitud
y dará de baja la autorización otorgada en el SCAAA.
VIGESIMASEGUNDA. Cuando el tránsito sea de mercancia nacional, se deberá
anexar al pedimento respectivo la factura del proveedor nacional que la ampare,
la cual deberá reunir los requisitos que establece el articulo 29-A del CFF.
En caso de tratarse de mercancia nacionalizada, se deberá
anexar al pedimento la documentación que acredite la legal importación,
estancia y/o tenencia de la mercancia en el pais, de conformidad con lo
previsto por el articulo 146 de la LA.
El inicio del tránsito se deberá tramitar en los módulos de
exportación de la aduana fronteriza por la que se pretenda iniciar el tránsito,
en ningún caso y bajo ninguna circunstancia se deberá permitir el ingreso
del vehiculo amparado con el pedimento de tránsito “T6” en el área de
importación de la aduana, toda vez que dicho vehiculo no debe circular por
territorio nacional.
VIGESIMATERCERA. Tratándose de mercancia de procedencia extranjera, se podrá
tramitar su importación definitiva, por la aduana por la que se pretenda
iniciar el tránsito internacional por territorio extranjero, previo al inicio
del mismo, debiéndose presentar el pedimento correspondiente al mecanismo de
selección automatizada y someterse a todas las formalidades del despacho
aduanero, en términos de lo previsto en las Normas generales de la Tercera
Unidad del presente Manual y posteriormente el vehiculo tendrá que ingresar al
área de exportación de la aduana, para tramitar el tránsito.
VIGESIMACUARTA. Cuando el vehiculo arribe a la aduana de destino, se deberá
presentar ante el módulo de importación de la aduana con el pedimento que
ampare el tránsito internacional de la mercancia y junto con la documentación
que compruebe que ésta es nacional o nacionalizada.
En caso de tratarse de mercancia que haya sido despachada en
la aduana de origen del tránsito, se deberá presentar el vehiculo al módulo de
selección automatizada, junto con el pedimento que ampare el tránsito
internacional de la mercancia y el pedimento mediante el cual la
mercancia se destinó a alguno de los regimenes aduaneros previstos en el articulo 90 de la LA.
El operador del mecanismo de selección automatizada deberá
verificar que la mercancia declarada en el pedimento que ampare el tránsito,
coincida con la declarada en el pedimento con el que se destinó a alguno de los
regimenes aduaneros o con las factura o documentación que acredite que se trata
de mercancia nacional o nacionalizada.
Cuando se trate de mercancia despachada en la aduana de origen,
el operador del mecanismo de selección automatizada, además de lo señalado en
el párrafo anterior, deberá confirmar la validez del pedimento despachado y, en
caso de no encontrar irregularidades, arribará el tránsito y permitirá que el
vehiculo se dirija a la salida del recinto fiscal.
En caso de que el vehiculo arribe a la aduana de destino y
no presente algún pedimento que acredite que la mercancia fue despachada en la
aduana de origen o no acredite que se trata de mercancia nacional o
nacionalizada, no se permitirá su salida del recinto fiscal, hasta en tanto se
presente la documentación con la que se acredite que se está cumpliendo con el
pago de contribuciones, en su caso, con el cumplimiento de regulaciones y
restricciones no arancelarias o que se trata de mercancia nacional o
nacionalizada.
En caso de que no se presente la documentación a que se
refiere el párrafo anterior, la aduana de arribo deberá iniciar los
procedimientos legales que correspondan, en los términos de la Octava Unidad
del presente Manual.
3. Transmigrantes
VIGESIMAQUINTA. Los
transmigrantes que
lleven consigo mercancia, cuyo valor que exceda al de su franquicia y equipaje,
o vehiculos que sean distintos a los señalados en el último párrafo del inciso a) de la fracción IV del articulo 106 de
1. Los transmigrantes deberán presentar la
documentación oficial necesaria para acreditar su nacionalidad, asi como su
calidad y caracteristica migratoria de transmigrante, debiendo el AA conservar
copia de dicha documentación.
Para efectos
del presente numeral el AA podrá contratar los servicios de un tercero, siempre
que este último cumpla con los lineamientos a que se refiere dicho numeral. En
estos casos, el AA deberá notificar a
2. Iniciar el tránsito por la sección aduanera
de Puente Internacional Lucio Blanco-Los Indios, adscrita a la aduana de
Matamoros. Tratándose de los tránsitos internacionales de transmigrantes entre
los Estados Unidos de América y Guatemala, deberán concluir el tránsito en el
Puente Fronterizo Suchiate II de la aduana de Ciudad Hidalgo o por la sección
aduanera de Talismán, Chiapas, en este último caso, la conclusión del tránsito
internacional, se efectuará conforme a los lineamientos emitidos por
El AA que realice el trámite del tránsito internacional de
transmigrantes a que se refiere la presente norma, deberá sujetarse a lo
establecido en la RCGMCE 2.7.7. asi como, a los lineamientos citados en el párrafo anterior.
VIGESIMASEXTA. Los transmigrantes que lleven consigo en un solo vehiculo
con remolque, que cumpla con los
requisitos a que se refiere el último párrafo del inciso a) de la fracción IV
del articulo 106 de
C. DEPOSITO FISCAL
Objetivo
Determinar el procedimiento
para realizar la introducción de mercancia al territorio nacional bajo el
régimen de depósito fiscal, asi como la extracción total o parcial de la misma.
Marco juridico
Leyes
- Ley Aduanera.
Articulos 35, 36, 83, 119, 120, 121, 122 y 123.
- Código Fiscal de la Federación
- Ley del Impuesto al Valor Agregado
- Reglamento de la Ley Aduanera.
Articulos 161, 162, 163, 165 y 166
Reglas de
Carácter General en Materia de Comercio Exterior y sus resoluciones de
modificación.
1. Normas generales
NORMAS Y/O POLITICAS
PRIMERA. El
régimen de depósito fiscal consiste en la introducción de mercancia de
procedencia extranjera o nacional en almacenes generales de depósito que puedan
prestar este servicio en términos de
Los almacenes generales de depósito son los que se
encuentran relacionados en el Anexo 13
de las RCGMCE, el cual será actualizado por
SEGUNDA.
Para efecto del articulo 119,
cuarto párrafo de la LA, para el control de la mercancia destinada al régimen
de depósito fiscal en un almacén general de depósito autorizado, el AA o Ap.
Ad. deberá proporcionar a dicho almacén, el nombre y RFC del importador,
fracción arancelaria en la que se clasifica la mercancia, conforme a la TIGIE,
claves correspondientes a la unidad de medida de aplicación de la TIGIE, de
conformidad con en el Apéndice 7 del Anexo 22
de las RCGMCE, cantidad de la misma, conforme a las unidades de medida de la
TIGIE, valor en dólares de la mercancia conforme a la o las facturas
correspondientes, asi como, la bodega o unidad autorizada, en la cual se pretende
que ésta permanezca; una vez que el almacén general de depósito cuente con
dicha información, deberá efectuar la transmisión electrónica de la carta de
cupo, accesando al módulo de cartas de cupo electrónicas del SAAI, a través del
cual, además de los datos proporcionados por el AA o Ap. Ad., transmitirá los
que se señalan en la RCGMCE 3.6.4.,
numeral 1.
El SAAI transmitirá al almacén general de depósito,
el acuse electrónico al recibir la información señalada en el párrafo anterior
y transmitirá a la aduana o sección aduanera de despacho, la información de la
carta de cupo electrónica correspondiente.
El almacén general de depósito, transmitirá por
cualquier via al AA o Ap. Ad. la carta de cupo electrónica correspondiente, una
vez que cuente con el acuse electrónico del SAAI.
Una vez que
el AA o Ap. Ad. cuente con la carta de cupo, validará el pedimento de
introducción a depósito fiscal, en el cual deberá asentar conforme a lo
establecido en el Apéndice 8 del Anexo 22
de las RCGMCE, los siguientes identificadores:
·
AG.- Corresponde a la clave de
almacén general de depósito.
·
CC (Carta de cupo).- el cual deberá
ir seguido del número consecutivo de la carta de cupo asignado por el almacén
general de depósito o del titular del local destinado a exposiciones
internacionales, y
·
SF (Clave de Unidad Autorizada).- El
cual debe ir seguido de la clave otorgada por la autoridad aduanera a las
unidades autorizadas de los almacenes generales de depósito, conforme a lo
establecido en el Anexo 13
de las RCGMCE.
La carta de
cupo electrónica deberá validarse en un pedimento dentro de los cuatro dias hábiles
siguientes a su expedición, en caso contrario, el sistema la cancelará
automáticamente y no podrá ser utilizada.
El personal
de la aduana, no deberá por ningún motivo solicitar que la carta de cupo se
encuentre anexa al pedimento, por lo que, para efectuar la consulta de la misma,
se deberá ingresar al Sistema de Operación Aduanera Integral (SOIA).
TERCERA. Los almacenes generales de depósito, podrán realizar la cancelación de
las cartas de cupo electrónicas, hasta antes de que sean validadas con un
pedimento. Para ello, el almacén que haya emitido la carta de cupo, deberá
transmitir electrónicamente al SAAI, la información relativa al folio y al
acuse electrónico de la carta de cupo que se pretende cancelar, asi como el
aviso de cancelación; el SAAI proporcionará un nuevo acuse electrónico por cada
aviso electrónico efectuado.
Para efecto del párrafo anterior, las aduanas no deberán
solicitar a los almacenes generales de depósito la cancelación de las cartas de
cupo de manera documental, debido a que dicho movimiento se realiza de manera
electrónica y éste puede ser consultado dentro del SOIA.
CUARTA. Los almacenes generales de
depósito podrán efectuar la rectificación de los datos consignados en la carta
de cupo, siempre que se encuentre dentro de los supuestos y se cumpla con lo establecido en la RCGMCE 3.6.5.
QUINTA.
No podrá ser destinada al régimen de depósito fiscal, la mercancia consistente
en armas, municiones y mercancia explosiva, radiactiva y contaminante,
diamantes, brillantes, rubies, zafiros, esmeraldas y perlas naturales o
cultivadas o las manufacturas de joyeria hechas con metales preciosos o con las
piedras o perlas mencionadas, ni los articulos de jade, coral, marfil y ámbar.
En el caso de mercancia consistente en relojes y articulos
de joyeria hechos con metales preciosos o con diamantes, brillantes, rubies,
zafiros, esmeraldas y perlas naturales o cultivadas, únicamente podrán
destinarse al régimen de depósito fiscal para la exposición y venta de
mercancia en tiendas libres de impuestos, a que se refiere el articulo 121,
fracción I de la LA.
La mercancia
que se clasifica en las fracciones arancelarias de los sectores de cerveza;
cigarros; madera contrachapada (triplay); pañales; textil; accesorios para la
industria del vestido, maletas, zapatos y otros; calzado; herramientas;
electrónicos, identificadas en el Anexo 10
de las RCGMCE, asi como la mercancia clasificada en las fracciones arancelarias
3901.20.01 o 3902.10.01, podrán destinarse al régimen de depósito fiscal en
almacenes certificados, asi como a depósito fiscal para la exposición y venta
en tiendas libres de impuestos, asi como para exposiciones internacionales a
que se refieren las fracciones I y III del articulo 121 de
En el caso de mercancia consistente en vehiculos, sólo podrán ser objeto
del régimen de depósito fiscal cuando se introduzcan por empresas de la
industria automotriz terminal o manufacturera de vehiculos de autotransporte,
que cuenten con la autorización a que se refiere el articulo 121,
fracción IV de la LA, asi como los vehiculos clasificados en las fracciones arancelarias
8703.21.01 y 8704.31.02; y en la partida 87.11 de la TIGIE.
SEXTA. La mercancia
que se introduzca a territorio nacional bajo el régimen de depósito fiscal, no
estará afecta al pago de contribuciones y aprovechamientos aplicables al
momento de su introducción, sin embargo, en el pedimento correspondiente, se
determinará el monto de los mismos, asentando la clave “6 pendiente de pago”,
conforme al Apéndice 13 del Anexo 22 de las RCGMCE. En
caso de que se declare correctamente la mercancia y exista error en la
determinación de cualquier contribución o aprovechamiento, se considerará
cometida la infracción prevista en el articulo
184, fracción III del mismo ordenamiento juridico.
Asimismo, el
AA o Ap. Ad. que formule el pedimento de introducción de mercancia a depósito
fiscal, asentará en el campo correspondiente a observaciones, si la actualización
de las contribuciones y aprovechamientos
se realizará en términos de lo establecido en el articulo 17-A del CFF o
conforme a la variación cambiaria que hubiera tenido el peso frente al dólar de
los Estados Unidos de América. En el entendido de que la opción elegida, se
utilizará para efectuar el pago de las contribuciones y aprovechamientos
correspondientes al momento de realizar la extracción de la mercancia.
SEPTIMA.
En el pedimento que ampare la introducción de mercancia a depósito fiscal, el
cálculo del IVA se deberá realizar en términos de lo previsto por el articulo 27 de
OCTAVA. Conforme a lo dispuesto por el articulo 49
de la LFD, el DTA en las operaciones de depósito fiscal, se pagará al presentar
el pedimento definitivo y en su caso, al momento de pagar el IGI, es decir, al
momento de la extracción de la mercancia.
El DTA a pagar será el que resulte de aplicar la cuota
establecida en el mencionado articulo 49,
fracción I de la LFD, al valor en aduana de la mercancia, el cual deberá
realizarse en cada pedimento de extracción y actualizarse según la opción
elegida por el importador conforme a lo señalado en la norma sexta del presente
Apartado.
Asimismo,
el DTA podrá ser pagado
en su totalidad por única vez al momento de llevar a cabo la primera
extracción, por lo que únicamente se deberá de cubrir el importe minimo del DTA
en los subsecuentes pedimentos de extracción.
No estarán obligados al pago del DTA, quienes
efectúen la exportación, retorno, importación definitiva o temporal de
mercancia originaria, siempre que tales operaciones se realicen con alguno de
los paises parte de los TLC suscritos por México, señalados en la RCGMCE 5.1.3.
Tratándose de operaciones de depósito fiscal tramitadas con
pedimentos partes II, se deberá pagar el DTA correspondiente a cada parte II en
la aduana en donde se efectúe el despacho de la mercancia.
NOVENA.
Las personas fisicas o morales residentes en el extranjero, podrán promover el
régimen de depósito fiscal por conducto de AA o Ap. Ad., en este caso, en el
campo del pedimento correspondiente al R.F.C. se anotará la clave EXTR920901TS4
y en el de domicilio fiscal del importador, se anotará el domicilio de la
bodega en el que permanecerá la mercancia en depósito fiscal.
DECIMA.
Cuando la mercancia destinada al régimen de depósito fiscal se encuentre sujeta
al cumplimiento de regulaciones y restricciones no arancelarias, las mismas se
deberán cumplir en la aduana de despacho, donde se promueva la introducción de
la mercancia a depósito fiscal.
Tratándose
de cupos de importación y exportación emitidos por la SE, deberán estar
vigentes al momento de la extracción de la mercancia del régimen de depósito
fiscal.
En el caso
de la extracción de mercancia listada en el Anexo 10 de las
RCGMCE, el importador deberá estar inscrito en los padrones sectoriales de
importación a que refiere el articulo 59
de
DECIMAPRIMERA.
Las normas y los procedimientos relativos a la promoción del despacho aduanero
y activación del mecanismo de selección automatizado señalados en la Tercera
Unidad de este Manual y los establecidos en las Unidades Quinta y Sexta,
tratándose del reconocimiento aduanero y segundo reconocimiento, serán
aplicables a este Apartado.
DECIMASEGUNDA.
El traslado de la mercancia destinada al régimen de depósito fiscal, se hará en
forma obligatoria en vehiculo con compartimiento de carga cerrado, o
contenedor, salvo que esto no sea posible por las dimensiones o caracteristicas
de la mercancia. En el régimen de depósito fiscal se utilizarán candados
oficiales de color rojo los cuales deberán ser declarados en el pedimento
correspondiente.
Tratándose
de operaciones que se despachen en aduanas fronterizas, el AA o Ap. Ad. deberá
colocar en el vehiculo los candados oficiales, antes de introducir el vehiculo
a territorio nacional y en el caso de las aduanas maritimas, aéreas o
interiores, los candados oficiales deberán ser colocados antes de que el
vehiculo se presente al mecanismo de selección automatizado.
DECIMATERCERA.
Asimismo, el almacén emisor de la carta de cupo deberá dar aviso a más tardar
al dia siguiente de que venza el plazo de veinte dias a que se refiere el
articulo 119, séptimo párrafo
de la LA, mediante transmisión electrónica al SAAI de la mercancia que no haya
arribado a las instalaciones del almacén, asi como de la que por caso fortuito
o de fuerza mayor no arribe en los plazos establecidos, mencionando en el
apartado de observaciones los motivos que originaron tal situación, o en su
caso cuando la mercancia haya arribado conforme a lo declarado en el pedimento
y en la carta de cupo electrónica; en todos los casos el SAAI proporcionará un
acuse electrónico.
Para efecto
del párrafo anterior, una vez que arribe la mercancia al almacén general de
depósito éste deberá dar aviso de los sobrantes y faltantes de la mercancia
manifestada en el pedimento, respecto de la efectivamente recibida en sus
instalaciones, procedente de la aduana de despacho; dicho aviso deberá
realizarse mediante transmisión electrónica al SAAI, dentro de las veinticuatro
horas siguientes al arribo de la mercancia, para lo cual deberá proporcionar la
información relativa al número de folio, acuse electrónico, asi como las
cantidades y fracciones arancelarias de la mercancia faltante o sobrante. El
SAAI proporcionará un nuevo acuse electrónico por cada aviso efectuado.
El SAAI
únicamente permitirá dar aviso de arribo extemporáneo siempre que exista un
aviso previo de no arribo.
El SAAI
verificará que el almacén emisor de la carta de cupo, realice la transmisión de
los avisos a que se refiere la presente norma, en caso de no presentarse dentro
del plazo establecido no se podrán validar nuevas cartas de cupo.
El plazo de
veinte dias a que se refiere el articulo 119,
séptimo párrafo de
Cuando no se
presente dicho aviso dentro del plazo mencionado, se aplicará al almacén emisor
de la carta de cupo, la multa establecida en al articulo 185, fracción I,
de la LA por configurarse la infracción prevista por el articulo 184, fracción I
de la mencionada Ley.
DECIMACUARTA.
El personal del área de ICG de la aduana en dónde se haya tramitado el
pedimento de introducción a depósito fiscal, deberá verificar diariamente en el
SOIA el estado en que se encuentran las cartas de cupo correspondientes a
dichos pedimentos, identificando aquellas cartas de cupo en las que se reporte
el no arribo de la mercancia, o en su caso sobrantes o faltantes.
Una vez
vencido el plazo a que se refiere la norma anterior, cuando se detecten cartas
de cupo en esta situación, deberá turnar el asunto al área de trámites y
asuntos legales de la aduana, a efecto de se inicie en contra del importador el
procedimiento administrativo correspondiente, en los términos de la Octava
Unidad de este Manual.
DECIMAQUINTA. El almacén general de depósito que
emitió la carta de cupo electrónica, una vez que se haya concluido el despacho
aduanero, será responsable solidario de los créditos fiscales originados por la
detección de faltantes, sobrantes y no arribo de la mercancia destinada al
régimen de depósito fiscal, siempre que no hayan transmitido los avisos a que
se refiere la norma decimatercera del presente numeral, sin perjuicio de la
responsabilidad del AA o Ap. Ad. que tramitó su despacho, por las
irregularidades que se deriven de la formulación del pedimento y que se
detecten durante el despacho.
DECIMASEXTA. En el caso de que arribe al almacén
general de depósito mercancia sobrante, se deberá efectuar el pago de las
contribuciones correspondientes, asi como, cumplir con las regulaciones y
restricciones no arancelarias a que se encuentre sujeta, para lo cual, se
deberá formular un pedimento con clave “A3”, en el cual se deberán declarar los
siguientes identificadores a nivel pedimento:
·
AG.- Correspondiente a la clave de
almacén general de depósito.
·
CC (Carta de Cupo).- El cual debe ir
seguido del número consecutivo de la carta de cupo asignado por el almacén
general de depósito o titular del local destinado a exposiciones
internacionales.
·
SF (Clave de Unidad Autorizada).- El
cual deber ir seguido de la clave otorgada por la autoridad aduanera a las
unidades autorizadas de los almacenes generales de depósito, conforme a lo
establecido en el Anexo 13
de las RCGMCE.
·
RE.- Correspondiente a
regularización de mercancia de conformidad con el articulo 101 de la LA.
En estos
casos, se deberá observar lo dispuesto en el numeral 7 del Apartado A de la
Tercera Unidad del presente Manual.
DECIMASEPTIMA. La mercancia que se encuentre en depósito fiscal, siempre
que no se altere o modifique su naturaleza o base gravable, podrán ser objeto
de actos de conservación, exhibición, etiquetado, empaquetado, examen,
demostración, de adhesión de marbetes o toma de muestras. En este último caso
se pagarán las contribuciones que corresponda a las muestras, de conformidad
con lo previsto en este Apartado, antes de proceder a su extracción.
DECIMOCTAVA. La mercancia que se encuentre bajo el régimen de depósito
fiscal, podrá ser transferida de un almacén general de depósito a otra bodega
autorizada del mismo almacén o traspasada a uno diferente, siempre que durante
su traslado se acompañe con la copia del pedimento de importación o exportación
a depósito fiscal y con el comprobante que expida el mismo almacén general de
depósito, mismo que deberá cumplir con los requisitos establecidos en la RCGMCE
3.6.9. rubro A
asi como efectuar el aviso de traslado o traspaso, mediante transmisión
electrónica al SAAI, señalando los datos que correspondan conforme a lo
establecido en la RCGMCE 3.6.10.,
rubro A o B.
DECIMANOVENA. De igual forma,
podrán realizar el traspaso de un almacén general de depósito a un local
autorizado para exposiciones internacionales conforme al articulo 121,
fracción III de la LA, o a una empresa autorizada para operar bajo el régimen
de depósito fiscal para el ensamble y fabricación de vehiculos, siempre que al
realizar el traspaso el almacén general de depósito que efectúe la
transferencia realice el pedimento de retorno con clave K2 y el de introducción
a depósito fiscal con clave A5 cuando se trate de local autorizado en términos
del articulo 121
fracción III de la LA y F2 tratándose de depósito fiscal para el ensamble y
fabricación de vehiculos.
Lo dispuesto en esta norma también se podrá aplicar
tratándose de traslados que se realicen de un local autorizado para
exposiciones internacionales en los términos del articulo 121,
fracción III de la LA a un almacén general de depósito, con la diferencia de
que los pedimentos que se ocuparán en esta operación serian un pedimento con
clave K3 que ampare el retorno y el pedimento de introducción a depósito fiscal
con clave A4.
En estos casos, el traslado de la mercancia se deberá
amparar con la copia del pedimento de introducción a depósito fiscal
correspondiente, asi como con el pedimento de extracción para su retorno al
extranjero que ampare la transferencia.
En el pedimento de extracción, se deberá declarar en el
bloque de identificadores la clave “TR”, correspondiente a “traspaso de
mercancia al amparo de los rubros C y D de la RCGMCE 3.6.10” y en el pedimento de introducción
a depósito fiscal se deberá transmitir electrónicamente el número, fecha y
clave del pedimento de extracción que ampara el traspaso y el número de
autorización del Ap. Ad.
VIGESIMA. En
caso de que la mercancia que se encuentra en depósito fiscal sea destruida por
caso fortuito o fuerza mayor, el almacén general de depósito deberá transmitir,
via electrónica al SAAI, los datos señalados en la RCGMCE 3.6.11.
Asimismo,
para efecto de lo establecido en el articulo 162 del RLA, los almacenes
generales de depósito podrán destruir la mercancia que no hubiera sido
enajenada conforme al procedimiento señalado en la norma vigesimaseptima y
sujetarse a lo siguiente:
1. Presentar aviso de
destrucción cumpliendo con los requisitos del articulo 18 del CFF mediante formato
libre ante
En dicho aviso se deberá señalar el
lugar donde se localiza la mercancia, su condición material, el dia, hora y
lugar donde se pretenda llevar a cabo la destrucción, asi como, la descripción
de dicho proceso, asentando con número y letra la cantidad, peso y volumen de
la mercancia que se destruye y los números de pedimento con los cuales se
introdujo al régimen de depósito fiscal.
2. Las destrucciones se
deberán efectuar en el dia, hora y lugar indicado en el aviso, en dias y horas
hábiles.
3. Levantar acta de
hechos en la que se hará constar cantidad, peso, o volumen de la mercancia que
se destruye, descripción del proceso de destrucción que se realice, asi como,
los números de pedimentos con los cuales se introdujo al régimen de depósito
fiscal.
En el caso de que la autoridad no se presente en el dia,
hora y lugar indicados en el aviso, el personal del almacén deberá levantar el
acta correspondiente y remitir copia de la misma dentro de los cinco dias
siguientes a aquel en que fue levantada, a la ARGC que corresponda, conservando
un tanto del acta de hechos en original que se hubiese levantado.
VIGESIMAPRIMERA. Tratándose de mercancia nacional que
quede en depósito fiscal para su exportación, se entenderán exportadas
definitivamente. En caso de que se desistan del régimen para su reincorporación
al mercado nacional, cuando el contribuyente haya obtenido la devolución o
efectuado el acreditamiento del IVA, deberá de anexar al escrito de
desistimiento el documento en el que conste en reintegro del referido impuesto.
VIGESIMASEGUNDA.
De conformidad con el articulo 120,
segundo párrafo de la LA, la mercancia podrá retirarse del almacén general de
depósito, total o parcialmente para su importación o exportación, pagando
previamente las contribuciones actualizadas, en términos de lo establecido en
la norma sexta del presente Apartado. En este sentido, se debe entender que lo
que se actualiza en depósito fiscal para retirar la mercancia, son las
contribuciones y aprovechamientos y no la base gravable.
VIGESIMATERCERA. La extracción total o parcial de mercancia a que se refiere
el párrafo anterior, podrá promoverse para destinarla al régimen de importación
o exportación definitiva, o al régimen de importación temporal en los casos previstos
en la LA, o bien para retornarla al extranjero la de esa procedencia o para el
mercado nacional la de esta procedencia.
Para llevar a cabo la extracción para destinar la mercancia
a los regimenes aduaneros de importación o exportación definitiva o importación
temporal, el apoderado del almacén general de depósito deberá elaborar el
pedimento de extracción que corresponda al régimen aduanero que se trate, en el
cual determinará el monto de las contribuciones y aprovechamientos
correspondientes a la mercancia que se pretenda extraer, y pagar éstas últimas
debidamente actualizadas conforme a lo señalado en la norma anterior.
Las operaciones de extracción se considerarán concluidas al
momento en que se realice el pago del pedimento.
VIGESIMACUARTA. Los almacenes
generales de depósito, enterarán las contribuciones y cuotas compensatorias
señaladas en el numeral anterior, al dia siguiente a aquél en que reciban el
pago, en los módulos bancarios establecidos en la aduana o bien en sucursales
bancarias habilitadas o autorizadas para el cobro de contribuciones al comercio
exterior, en cuya circunscripción territorial se encuentre el domicilio del
almacén general de depósito o de la bodega habilitada que tiene almacenada la
mercancia, presentando cada uno de los pedimentos de extracción de mercancia,
con los cheques u otros medios de pago que le hubiera proporcionado el
contribuyente, asi como los demás documentos que, en su caso, se requieran.
Los
almacenes generales de depósito también podrán pagar por cuenta del importador,
las contribuciones y cuotas compensatorias, en cuyo caso podrán optar por
expedir un cheque por cada uno de los pedimentos de que se trate o expedir un
solo cheque, para agrupar varios pedimentos, siempre que en este caso se anexe
una relación, en la que se señale la aduana correspondiente, la fecha de pago y
los números de los pedimentos de extracción, asi como los importes de las
contribuciones y, en su caso, de las CC a pagar de cada uno de ellos con el
mencionado cheque.
Los cheques a que se refiere este numeral deberán cumplir
con lo que señala
La presentación de los pedimentos de extracción deberá
efectuarse en la aduana dentro de cuya circunscripción territorial se encuentra
el domicilio del almacén general de depósito o la bodega habilitada de los
cuales se haya extraido la mercancia a más tardar en la semana siguiente en que
se haya tramitado, anexando la copia correspondiente a la AGA, a través del
buzón conforme a lo establecido en el Apartado A de la Primera Unidad del
presente Manual.
VIGESIMAQUINTA. Cuando un almacén general de depósito se desista del
régimen de depósito fiscal para retornar al extranjero la mercancia de esa
procedencia, deberá realizar el retorno conforme al siguiente procedimiento:
1.
El
Ap. Ad. del almacén general de depósito promoverá el pedimento de extracción
con clave K2, ante la aduana. En el que deberá declarar el identificador
“AT” contenido en el Apéndice 8 del
Anexo 22
de las RCGMCE.
2.
El
retorno de la mercancia también podrá promoverse a través de AA, siempre que
anexe a la solicitud de autorización que presente a la AGA, un escrito en el
cual asuma la responsabilidad solidaria por el no arribo de la mercancia.
3.
El
pedimento de extracción se presentará para el pago del DTA correspondiente,
ante los módulos bancarios establecidos en las aduanas o bien, en sucursales
bancarias habilitadas o autorizadas para el cobro de contribuciones al comercio
exterior.
4.
El
pedimento deberá presentarse ante la aduana en el que se haya tramitado el
mismo, únicamente para el efecto de que se inicie el tránsito interno a la
exportación sin que se requiera la presentación fisica de la mercancia.
5.
El
retorno al extranjero se podrá efectuar por cualquier medio de transporte pero
no necesariamente en la misma aduana en la cual fueron introducidas al pais. La
autorización a que se refiere esta norma se realizara electrónicamente al
momento de la validación de los pedimentos, aunque sea por una aduana distinta.
6.
En
el trayecto a la aduana de salida del pais, la mercancia amparará su legal
estancia con la copia del pedimento de extracción destinada al transportista,
siempre que se encuentre dentro del plazo autorizado para su salida del pais, y
7.
Al
arribo a la aduana de salida, se deberá presentar el pedimento de extracción
junto con la mercancia y se someterá al mecanismo de selección automatizado. El
operador del mecanismo de selección automatizado, previa a la activación del
mismo, deberá realizar lo señalado en la norma decimanovena del Apartado A,
numeral 1 de la Tercera Unidad del presente Manual.
Tratándose de almacenes generales de depósito que se
encuentran ubicados dentro de la circunscripción de la aduana por la que se
efectuará la salida de la mercancia hacia el extranjero, se deberá presentar el
pedimento a que se refiere el numeral 1 de la presente norma ante la aduana de
salida antes de realizar la extracción de la mercancia del almacén para que se
inicie al tránsito y posteriormente se presente dicho pedimento junto con la
mercancia a efecto de que la aduana realice el cierre del tránsito
correspondiente.
VIGESIMASEXTA. En los casos en que se efectúe el retorno de mercancia de
procedencia extranjera, conforme a lo establecido en la norma anterior y la
misma sea objeto de robo antes de abandonar el territorio nacional, el
solicitante del retorno continuará obligado al pago de las contribuciones y
aprovechamientos, asi como, al cumplimiento de las regulaciones y restricciones
no arancelarias a que se encuentre sujeta la mercancia, conforme a lo
establecido en los articulos 52, 60, primer párrafo y 95 de la
LA.
La responsabilidad solidaria del almacén general de depósito
concluye con la entrega fisica y salida de la mercancia del almacén, cuando el
retorno al extranjero de la mercancia se promueva a través de AA, el cual será
responsable solidario por el no arribo de la mercancia a la aduana de salida.
VIGESIMASEPTIMA. Los almacenes generales de depósito autorizados para
recibir mercancia en depósito fiscal, que efectúen el remate de mercancia de
procedencia extranjera en almoneda pública, por haberse vencido el plazo para
el depósito acordado con el interesado, sin que la misma hubiera sido retirada
del almacén, aplicarán el producto de la venta, conforme a lo señalado en la
RCGMCE 3.6.15.
VIGESIMOCTAVA. Cuando la aduana tenga conocimiento de que algún local o
bodega de los almacenes generales de depósito autorizados para mantener
mercancia en depósito fiscal, no reúne los requisitos señalados en las
fracciones I y II del articulo 119 de
VIGESIMANOVENA. Para efecto del articulo 119 de la
LA, los almacenes generales de depósito que se encuentren registrados como
certificados, podrán efectuar lo siguiente:
1.
Permitir que se destine mercancia al régimen de
depósito fiscal, cuya fracciones arancelarias se encuentren listadas en el
Anexo 10 de
las RCGMCE, sin necesidad de que los contribuyentes que requieran destinar
mercancia al régimen de depósito fiscal presenten la solicitud de inscripción
en el Padrón de Sectores Especificos.
2.
Permitir que se destine mercancia al régimen de
depósito fiscal, de personas residentes en el extranjero, sin necesidad de que
los extranjeros que requieran destinar mercancia al régimen de depósito fiscal
presenten la solicitud de inscripción en el Padrón de Importadores y/o en el
Padrón de Sectores Especificos.
3.
Destinar al régimen de depósito fiscal la mercancia
a que se refiere el tercer párrafo de la norma quinta de este Apartado, sin
necesidad de contar con la autorización previa de la AGA.
4.
Tratándose de operaciones mediante las que se
retornen al extranjero la mercancia de esa procedencia, se deberán realizar
conforme al procedimiento establecido en la norma vigesimaquinta del presente
Apartado, sin necesidad de contar con autorización previa de la AGA y podrán
efectuar el retorno por medio de transporte distinto al que se haya utilizado
para su introducción.
Lo dispuesto en los numerales 1 y 2 de la presente
norma, no será aplicable cuando se efectúe la extracción de mercancia del
régimen de depósito fiscal, para destinarla a algún régimen aduanero.
TRIGESIMA. Para efecto del articulo 119 de
2. Depósito
fiscal en establecimientos autorizados para exposiciones internacionales de
mercancia
TRIGESIMAPRIMERA.
Para efecto de lo establecido en el articulo 121,
fracción III de
TRIGESIMASEGUNDA.
El despacho aduanero de mercancia que se destine al
régimen de depósito fiscal en establecimientos autorizados para exposiciones
internacionales, se sujetará a las Normas generales de este Apartado, asi como
a las normas especificas que se señalan en el presente numeral.
TRIGESIMATERCERA. Para efecto del articulo 119, séptimo
párrafo y 121, fracción
III de la LA, se consideran exposiciones internacionales aquellas
demostraciones o exhibiciones privadas o públicas que organizan personas, cuya
finalidad sea la venta de sus productos o servicios.
TRIGESIMACUARTA.
A diferencia de los almacenes generales de depósito,
los establecimientos a que se refiere el presente numeral, podrán destinar a
depósito fiscal mercancia que se clasifique en las fracciones arancelarias de
los sectores de cerveza; cigarros; madera contrachapada (triplay); pañales;
textil; accesorios para la industria del vestido, maletas, zapatos y otros;
calzado, herramientas; electrónicos; bicicletas y juguetes identificadas en el
Anexo 10 de las
RCGMCE, asi como la mercancia que se clasifique en las fracciones arancelarias
3901.20.01 o 3902.10.01.
TRIGESIMAQUINTA.
Para destinar mercancia a este régimen, el
establecimiento autorizado deberá, previo a la tramitación del pedimento
correspondiente:
1.
Presentar solicitud por escrito a
2.
Presentar escrito mediante el cual
los organizadores del evento asuman las responsabilidad solidaria con el
importador, en caso de incumplimiento de las disposiciones legales.
3.
Acompañar la solicitud, con la
documentación que acredite la promoción publicitaria del evento.
4.
Señalar que la duración del evento,
no excederá de un mes, en caso de prórroga, al pedimento correspondiente se
deberá acompañar la Carta de cupo para Exposiciones Internacionales, en el
formato que forma parte del apartado A del Anexo 1
de las RCGMCE.
No será
necesario solicitar autorización previa, cuando el expositor contrate los
servicios de un almacén general de depósito autorizado y éste le expida la
carta de cupo correspondiente, conforme al numeral 1 del presente Apartado.
TRIGESIMASEXTA.
Una vez realizado lo señalado en la norma anterior, se
deberá tramitar por conducto de AA o Ap. Ad., el pedimento de introducción al
régimen de depósito fiscal, clave “A5” de conformidad con el Apéndice 2 del
Anexo 22
de las RCGMCE, al que se anexará la carta de cupo para exposiciones
internacionales, contenida en el Apartado A del Anexo 1
de las RCGMCE, expedida por el organizador del evento y copia de la
autorización emitida por
En caso de que el mecanismo de selección automatizado
determine reconocimiento aduanero, el verificador encargado de practicarlo,
deberá verificar que al pedimento correspondiente se anexe la documentación que
se señala en la presente norma.
TRGIESIMASEPTIMA.
En estas operaciones, se podrá
determinar provisionalmente el valor en aduana de la mercancia que se
introduzca bajo el régimen de depósito fiscal, con base en la cantidad que
hayan declarado para los efectos del contrato de seguro de transporte de la
mercancia importada o bien, con cualquier otro elemento objetivo en el que se
refleje dicho valor, sin que sea necesario proporcionar al AA o Ap. Ad. la
manifestación de valor a que se refiere el articulo 59, fracción III de la LA,
siempre que en el pedimento se declare el identificador “VP” de conformidad con
el Apéndice 8 del Anexo 22 de las RCGMCE.
TRIGESIMOCTAVA. Una vez concluida la exposición internacional y siempre que
se encuentre dentro del plazo señalado en el numeral 4 de la norma
trigesimaquinta de este Apartado, se deberá realizar un pedimento con clave K3
para retornar la mercancia al extranjero. Para el retorno de las mismas deberá
realizarse el procedimiento establecido en la norma vigesimaquinta del presente
Apartado.
De conformidad con lo establecido en
En caso de no retornarse al extranjero la mercancia dentro
de los plazos autorizados, se considerará que las mismas se encuentran
ilegalmente en el pais.
TRIGESIMANOVENA. La mercancia destinada al régimen de depósito fiscal en
establecimientos autorizados para exposiciones internacionales de mercancia, al
término de éstas, podrán continuar bajo dicho régimen fiscal en un almacén
general de depósito, siempre que se cumpla con el procedimiento establecido en
el segundo párrafo de la norma decimanovena del presente Apartado.
Asimismo, se podrá efectuar el traslado o traspaso de
mercancia a otro local autorizado para el mismo fin, con el propósito de
realizar la promoción de su evento en diferentes plazas del pais, acompañando
en todo momento, copia del pedimento y de la autorización respectiva, siempre
que no excedan el plazo autorizado.
CUADRAGESIMA. En caso de que se pretenda retirar
la mercancia del local autorizado para la exposición internacional, con la
finalidad de importarse definitivamente, se deberá realizar un pedimento con
clave G2, correspondiente a “Extracción de bienes destinados al régimen de
depósito fiscal en locales destinados a exposiciones internacionales de
mercancia de comercio exterior para su importación definitiva”, señalada en el
Apéndice 2 del Anexo 22 de las RCGMCE.
CUADRAGESIMAPRIMERA. Para efecto del articulo 121, fracción III de la LA y
último párrafo del articulo 165 del RLA, los establecimientos
autorizados para exposiciones internacionales de mercancia, podrán importar
mercancia para su distribución gratuita entre los asistentes o participantes de
la exposición internacional, siempre que se identifiquen mediante sellos o
marcas permanentes que las distingan individualmente como destinadas a dicha
exposición.
La mercancia a que se refiere el párrafo anterior, no
requerirá comprobar su retorno al extranjero, siempre que la misma tenga un
valor unitario que no exceda del equivalente en moneda nacional a cincuenta
dólares de los Estados Unidos de América o su equivalente en otras monedas
extranjeras.
D. DEPOSITO
FISCAL PARA TIENDAS LIBRES DE IMPUESTOS (DUTY FREE)
Objetivo.
Vigilar y controlar las operaciones
de importación de mercancia que realicen las empresas del régimen de depósito
fiscal destinada para exposición y venta
de mercancia en el pais, en puertos aéreos internacionales, fronterizos
que sean colindantes a los puertos fronterizos o se localicen dentro de los
mismos y maritimos de altura del pais.
Marco juridico
Códigos
- Código Fiscal de la Federación
Articulos 29-A.
Leyes
- Ley Aduanera
Articulos 35, 36, 121, fracción I, 176 , 184,
Fracción III, 185,
186
y 194
Reglamentos
- Reglamento de la Ley Aduanera
Articulo 164
Reglas de Carácter General en
Materia de Comercio Exterior y sus resoluciones de modificación.
NORMAS Y/O POLITICAS
PRIMERA. El presente procedimiento será
aplicable a las personas morales que cuentan con autorización de la AGA para
destinar mercancia nacional, nacionalizada o extranjera al régimen de depósito
fiscal, en los términos del articulo 121, fracción I de la LA, con el objeto de
ser puesta a exposición y venta en puertos aéreos internacionales, fronterizos
que sean colindantes a los puertos fronterizos o se localicen dentro de los
mismos y maritimos de altura del pais, exenta del pago de contribuciones y, en
su caso de CC, siempre que las ventas se realicen a:
1. Pasajeros internacionales que salgan
del pais directamente al extranjero y lleven consigo la mercancia adquirida.
2. Pasajeros que arriben al pais
directamente del extranjero en puertos aéreos internacionales.
3.
Misiones
diplomáticas y consulares acreditadas ante el Gobierno Mexicano, oficinas de
los organismos internacionales representadas o con sede en territorio nacional
autorizadas, de conformidad con la RCGMCE 3.6.18.
SEGUNDA. La persona moral deberá obtener
autorización de la AGA para el establecimiento de depósitos fiscales para la
exposición y venta de mercancia extranjera y nacional o nacionalizada, asi como
de cada uno de los establecimientos o tiendas en que mantenga mercancia en el
régimen de depósito fiscal y cumplir con los requisitos establecidos en los articulos 121, fracción I de la LA, 164 del RLA y en las
RCGMCE 3.6.1. y 3.6.14.
Para
efecto del numeral 7, rubro A de
Cualquier cambio de ubicación del o
de los establecimientos autorizados, requiere autorización de la AGA y deberá
notificarse a la AGAFF.
TERCERA. Las personas morales que cuenten con
la autorización a que se refiere la norma primera de este Apartado, deberán
realizar las operaciones de introducción de mercancia al régimen de depósito
fiscal para exposición y venta de mercancia, por conducto de AA o Ap. Ad., conforme
al siguiente procedimiento:
A.
Tratándose de mercancia de procedencia extranjera, deberán
presentar ante el mecanismo de selección automatizado conjuntamente con la
mercancia, el pedimento de introducción a depósito fiscal, con clave F9,
conforme al Apéndice 2 del Anexo 22 de las RCGMCE.
B.
Tratándose
de mercancia nacional o nacionalizada, se deberán presentar ante el mecanismo
de selección automatizado los pedimentos que amparen la introducción a depósito
fiscal con clave de pedimento F8 y señalando el identificador F8, conforme
a los Apéndices 2 y 8 del Anexo 22 de las RCGMCE, a
nombre de la persona moral autorizada para destinar mercancia a depósito fiscal
y el de exportación definitiva virtual, con clave BB e indicando el
identificador F8, conforme a los Apéndices 2 y 8 del Anexo 22
de las RCGMCE, a nombre del proveedor nacional que efectúe la venta de la
mercancia, sin que se requiera la presentación fisica de la misma. Dichos
pedimentos podrán ser presentados en aduanas distintas.
Para efecto del párrafo anterior, el
pedimento de introducción a depósito fiscal deberá presentarse ante el mecanismo
de selección automatizado el dia en que se efectúe la introducción de la
mercancia a depósito fiscal y el pedimento que ampare la exportación definitiva
virtual podrá ser presentado ante el mecanismo de selección automatizado a más
tardar al dia siguiente a aquél al que se haya presentado ante el mecanismo de
selección automatizado el pedimento de introducción a depósito fiscal.
En el pedimento que ampare la
exportación definitiva virtual, se deberá anotar el RFC de la empresa
autorizada a destinar al régimen de depósito fiscal para exposición y venta que
realiza la introducción a depósito fiscal y en el de introducción a depósito
fiscal, el RFC del proveedor nacional.
Al tramitar el pedimento de
exportación definitiva virtual, se deberá asentar el número, fecha y clave del
pedimento pagado y modulado que ampare la introducción a depósito fiscal de la
mercancia enajenada.
Cuando los
pedimentos no se presenten en el plazo establecido en el segundo párrafo del
presente rubro, no se transmitan los datos correspondientes o existan
diferencias entre la mercancia manifestada en el pedimento que ampara la
exportación definitiva virtual y el que ampara la introducción a depósito
fiscal, se tendrá por no exportada la
mercancia descrita en el pedimento de exportación definitiva virtual, por lo
que el proveedor nacional que haya efectuado la enajenación deberá reintegrar
los montos del IVA y IEPS devueltos o acreditados y, en su caso del IGI
determinado con base en el valor comercial de la mercancia y declarado
en el pedimento de exportación definitiva virtual.
Cuando el pedimento de
introducción a depósito fiscal, se hubiera sometido ante el mecanismo de
selección automatizado y el pedimento de exportación definitiva virtual no se
presente ante el citado mecanismo en el plazo establecido en el segundo párrafo
de este rubro, se podrá llevar a cabo el desistimiento del
pedimento de introducción a depósito fiscal siempre y cuando la mercancia
amparada en dichos pedimentos no haya ingresado al local autorizado de la persona
moral a que se refiere el articulo 121,
fracción I de
1. Que el proveedor nacional que hubiere elaborado y pagado el
pedimento de exportación definitiva virtual, haya efectuado el desistimiento de
dicho pedimento, y
2. El interesado presente ante la aduana en que hubiera efectuado
la operación de introducción a depósito fiscal, escrito libre mediante el cual
solicite el desistimiento de dicha operación, anexando las copias del pedimento
original correspondientes al transportista, agente o apoderado aduanal y al
importador o exportador.
Cuando al arribo de la mercancia al depósito fiscal para su exposición y
venta, la persona moral que cuente con la autorización a que se refiere el
articulo 121, fracción I de
CUARTA. En todo lo relativo al despacho de
la mercancia, se observará lo dispuesto en el Apartado A de la Tercera Unidad
del presente Manual.
La importación de la mercancia que se destine al régimen de depósito
fiscal para exposición y venta de mercancia, estará sujeta al pago del 8 al
millar por concepto de DTA, en
términos del articulo 49 de la LFD, al momento de presentarse
el pedimento correspondiente. En dicho pedimento
deberán determinarse el IGI, IEPS, IVA y, en su caso, las CC, de conformidad
con lo dispuesto por el articulo 119 de la LA. En caso de que se declare
correctamente la mercancia y exista error en la determinación de cualquier
contribución o aprovechamiento, se considerará cometida la infracción prevista
en el articulo 184, fracción III del mismo ordenamiento juridico.
Los precios estimados que establezca
la SHCP, no serán aplicables a la mercancia que se destine a depósito fiscal
para exposición y venta de mercancia, por lo que no será exigible garantia
alguna.
Cuando la mercancia se encuentre
sujeta a restricciones o regulaciones no arancelarias, se deberán acompañar al
pedimento correspondiente, los documentos que comprueben su
cumplimiento.
QUINTA. Una vez terminados los trámites del
reconocimiento aduanero, la mercancia podrá ingresar a los establecimientos
autorizados de la persona moral.
Durante la conducción de la
mercancia a los establecimientos autorizados de la empresa, ubicados en puertos
aéreos internacionales, ésta se deberá acompañar con los pedimentos que amparen
su introducción a depósito fiscal o en su caso, con el aviso de transferencia y
recepción de la mercancia sujeta al régimen de depósito fiscal, que se señala
en la norma séptima de este Apartado y deberá conducirse por la ruta fiscal que
haya designado para tales efectos el administrador.
Cuando la mercancia llegue al
almacén general de depósito de la persona moral, se procederá a su descarga,
verificación de la que se recibe y registro del ingreso, en el sistema de
cómputo autorizado para esos efectos por las autoridades aduaneras competentes.
SEXTA. Las personas morales que cuenten
con la autorización a que se refiere el articulo 121, fracción I de la LA y
la RCGMCE 3.6.27. deberán tramitar un pedimento de
extracción mensual, a través de AA o Ap. Ad. dentro de los primeros diez dias
hábiles de cada mes, que ampare la mercancia enajenada en el mes inmediato
anterior a pasajeros internacionales y misiones diplomáticas acreditadas ante
el gobierno mexicano, asi como, a las oficinas de los organismos
internacionales representadas o con sede en territorio nacional, transmitiendo
la información de los pedimentos con los que se introdujo la mercancia al
régimen de depósito fiscal, en el “bloque de descargos”, conforme al Anexo 22 de las RCGMCE, indicando, según
sea el caso, las siguientes claves de pedimento:
Tratándose de mercancia de procedencia extranjera,
se utilizará un pedimento de extracción con clave G7 e indicando el
identificador TV, conforme a los Apéndices 2 y 8 del Anexo 22 de las RCGMCE.
Tratándose de mercancia nacional o nacionalizada, se
utilizará un pedimento de extracción con clave G6 e indicando el identificador
TV, conforme a los Apéndices antes
mencionados.
En los casos en que el pedimento de extracción ampare la venta de
mercancia efectuada a pasajeros internacionales que arriben al pais
directamente del extranjero en puertos aéreos internacionales, se deberá
declarar en el campo correspondiente, el tipo de operación 1 (Importación).
En los pedimentos de extracción que amparen la venta de mercancia
efectuada a pasajeros internacionales en puertos aéreos internacionales,
fronterizos y maritimos de altura que salgan del pais directamente al
extranjero y lleven consigo la mercancia, se deberá declarar en dicho campo el
tipo de operación 2 (Exportación).
Las copias del pedimento correspondientes a la
aduana y al AA o Ap. Ad. podrán imprimirse sólo con los campos señalados en
No será necesario imprimir la copia del pedimento
destinada al transportista. En estos casos, el código de barras a que se
refiere el Apéndice 17 del Anexo 22 de las RCGMCE, se deberá
imprimir en la copia del pedimento destinada al importador o exportador.
SEPTIMA. De conformidad con la RCGMCE 3.6.28., las personas morales
autorizadas podrán realizar la transferencia de mercancia en el mismo estado,
de conformidad con lo siguiente:
A.
Tratándose
de la transferencia entre establecimientos autorizados de la misma persona, se
deberá efectuar mediante el formato de “aviso de transferencia de mercancia
sujeta al régimen de depósito fiscal”, que forma parte del Anexo 1 de las RCGMCE.
El
traslado de la mercancia se deberá amparar con la impresión del aviso a que se
refiere el párrafo anterior.
Cuando se trate de operaciones entre
locales autorizados de la misma persona que se encuentren dentro de las mismas
instalaciones del puerto aéreo internacional, fronterizo y maritimo de altura
de que se trate, la transferencia de la mercancia se deberá registrar en el
sistema de control de inventarios de dicha persona, no siendo necesario en
estos casos, efectuar el aviso a que se refiere el primer párrafo de este
rubro.
Las transferencias entre locales
autorizados de la misma persona que se encuentren dentro de las mismas
instalaciones del puerto aéreo internacional, fronterizo o maritimo de altura
de que se trate, deberán ser registradas en sus sistemas de control de
inventarios y no será necesario efectuar la transferencia mediante el formato a
que se refiere el primer párrafo del presente rubro.
B.
Tratándose
de la transferencia de mercancia entre distintas personas autorizadas, se
deberán presentar ante el mecanismo de selección automatizado de la misma
aduana, los pedimentos que amparen las operaciones de extracción de la
mercancia de depósito fiscal, a nombre de la persona que realiza la
transferencia y el de introducción de mercancia a depósito fiscal, a nombre de
la persona que la recibe, sin que se requiera la presentación fisica de la
misma. En ambos pedimentos se deberá señalar la clave V8 y el identificador V8,
conforme a los Apéndices 2 y 8 del Anexo 22 de las RCGMCE.
Para efecto del párrafo anterior, el
pedimento de introducción a depósito fiscal deberá presentarse ante el
mecanismo de selección automatizado el dia en que se efectúe la introducción de
la mercancia al depósito fiscal y el pedimento que ampare su extracción, podrá
presentarse a más tardar al dia siguiente a aquél en que se haya presentado el
de introducción.
En el pedimento que ampare la extracción
de mercancia de depósito fiscal, se asentará el RFC de la empresa autorizada a
destinar al régimen de depósito fiscal para exposición y venta que
recibe la mercancia y en el campo “bloque de descargos”, conforme al Anexo 22
de las RCGMCE, se deberá transmitir el número, fecha y clave del pedimento
pagado y modulado que ampare la introducción a depósito fiscal de la mercancia
transferida; asi como el descargo de los pedimentos F8 o F9 según corresponda,
en el de introducción a depósito fiscal, se asentará el RFC de la
empresa autorizada a destinar al régimen de depósito fiscal para exposición y
venta que la transfiere.
Cuando
los pedimentos no se presenten en los plazos establecidos en el segundo párrafo
del presente rubro, no se transmitan los datos correspondientes o existan diferencias
entre la mercancia manifestada en el pedimento que ampara la extracción el que
ampara la introducción a depósito fiscal, se tendrá por no extraida de depósito fiscal
la mercancia descrita en el pedimento de extracción de depósito fiscal, por lo
que, la persona moral autorizada que la transfiere será responsable por
el pago de las contribuciones, en su caso, CC, asi como de acreditar el
cumplimento de regulaciones y restricciones no arancelarias aplicables.
OCTAVA. Las personas morales autorizadas podrán realizar la
introducción de muestras y muestrarios a depósito fiscal para exposición y
venta en aeropuertos internacionales, puertos fronterizos y puertos maritimos
de altura, siempre que cumplan con lo establecido en la norma tercera del
presente Apartado y con lo establecido en la Regla 9a.
el inciso d) de las reglas complementarias para la aplicación de la TIGIE.
Se consideran muestras,
a los articulos, efectos y bienes que por su cantidad, peso, volumen u otras
condiciones de presentación, indiquen que sólo pueden servir para demostración
de mercancia o levantamiento de pedidos.
Dichas muestras deberán
cumplir con los siguientes requisitos:
1.
Su valor unitario
no deberá exceder a un dólar de los Estados Unidos de América o su equivalente
en la moneda o monedas de que se trate.
2. Deberán
estar marcadas, rotas, perforadas o tratadas de modo que las descalifique para
su venta o para cualquier uso que no sea el de muestras. La marca relativa
deberá consistir en el uso de pintura que sea claramente visible, legible y
permanente, la cual deberá señalar alguna de las siguientes leyendas:
“muestra”, “tester” o “sample”.
3. Que no se
encuentren contenidas en empaques para comercialización.
Se entiende por
muestrario, la colección de muestras que por su cantidad, peso, volumen u otras
condiciones de presentación, indiquen que sólo pueden servir de muestras.
Las muestras y muestrarios a que se refiere esta
norma deberán ser clasificadas en la fracción arancelaria 9801.00.01 de la
TIGIE, las cuales en ningún caso podrán ser objeto de comercialización.
Los probadores de productos que se
pretendan introducir a depósito fiscal para exposición y venta, con la
finalidad de dar a conocer las caracteristicas de las mismas a los
consumidores, seguirán el procedimiento establecido en esta norma.
NOVENA. Para efecto del articulo 121, fracción I de la LA, los paquetes promocionales que vayan a ser
distribuidos a los pasajeros y/o misiones diplomáticas y consulares acreditadas
ante el Gobierno Mexicano, de forma gratuita en la compra de un producto dentro
de los establecimientos autorizados, deberán ser identificados mediante sello o
marca que indique de manera claramente visible y legible la leyenda “articulo
promocional”, dicha marca podrá efectuarse utilizando etiquetas adheribles.
La introducción a
depósito fiscal de dicha mercancia deberá efectuarse conforme al procedimiento
establecido la norma tercera del presente Apartado, para lo cual, el AA o Ap.
Ad. elaborará el pedimento de introducción a depósito fiscal, con clave
F8 o F9, según corresponda y declarará el identificador DP, conforme lo
establecido en los Apéndices 2 y 8 del Anexo 22 de las RCGMCE.
DECIMA. Las ventas efectuadas a pasajeros internacionales
que salgan del pais directamente al extranjero y las lleven consigo, deberán
efectuarse utilizando los sistemas electrónicos de registro fiscal que, en su
caso, autorice en forma expresa
Cuando por caso fortuito o fuerza
mayor se cancele un vuelo internacional, el pasajero deberá llevar a cabo la
devolución de la mercancia y el local de que se trate registrará dicha
devolución en el sistema automatizado de control de inventarios a que se
refiere el numeral 7, rubro A de
En el caso de ventas efectuadas a
pasajeros que arriben al pais directamente del extranjero en puertos aéreos
internacionales, en ningún caso ésta podrá ser mayor a trescientos dólares de
los Estados Unidos de América o su equivalente en moneda nacional o extranjera
por persona. Dichas ventas deberán efectuarse utilizando los sistemas
electrónicos de registro fiscal que en su caso autorice de manera expresa
DECIMAPRIMERA. Las empresas podrán vender la
mercancia a misiones diplomáticas y consulares acreditadas ante el Gobierno
Mexicano, asi como, a las oficinas de los organismos internacionales
representadas o con sede en territorio nacional, siempre que cuenten con
autorización en franquicia diplomática de bienes de consumo, expedida por la
SRE y la AGGC, que ampare dicha mercancia, de acuerdo con la solicitud que haya
presentado debidamente requisitada la misión u oficina.
DECIMASEGUNDA. Las ventas de mercancia de
procedencia extranjera que se realicen directamente a las misiones diplomáticas
acreditadas ante el gobierno mexicano, asi como, a las oficinas de los
organismos internacionales representadas o con sede en territorio nacional, se
realizará en términos del siguiente procedimiento:
a) Las
misiones diplomáticas y consulares deberán presentar ante la Dirección General
de Protocolo de la SRE, el formato especial de “solicitud de franquicia
diplomática para la importación de bienes de consumo”.
b) Dicha
solicitud deberá contener la descripción de la mercancia, el precio, asi como,
los sellos y firmas de las misiones diplomáticas y consulares o de los
organismos internacionales representados o con sede en territorio nacional,
asimismo, deberán presentarla ante la AGGC para la autorización respectiva,
para lo cual estampará en ella el sello, número de folio y firma de la
autoridad que autoriza.
Una vez autorizada la solicitud de referencia, las misiones
diplomáticas y consulares o de los organismos internacionales representados o
con sede en territorio nacional, se presentarán a efectuar las compras ante la
empresa autorizada, no deberán tramitar pedimento, toda vez que dicha venta se
encontrará amparada por la citada solicitud, por lo que los establecimientos de
depósito fiscal que lleven a cabo la venta deberán conservar copia de la misma.
c) Las empresas autorizadas que lleven a cabo estas
ventas deberán efectuar los descargos de la mercancia vendida en los pedimentos
de extracción a que se refiere la norma sexta del presente Apartado, asentando
el identificador DV, establecido en el Apéndice 8 del Anexo 22
de las RCGMCE.
d) La venta y
entrega de mercancia se deberá de realizar en las bodegas autorizadas de las
empresas.
DECIMATERCERA. La entrega de la mercancia se hará al momento de la
venta en el interior del local comercial, cuando dicha venta se efectúe en
puertos aéreos internacionales o maritimos. Cuando se trate de puertos
fronterizos, la entrega se efectuará en el lugar señalado en la autorización
respectiva, previa exhibición del comprobante de venta e identificación del
consumidor. En todos los casos se deberán utilizar bolsas de plástico para
empacar la mercancia, mismas que deberán tener impreso la leyenda “DUTY FREE”
“MERCANCIA LIBRE DE IMPUESTOS”, conforme a las especificaciones que se
establezcan en la autorización respectiva, asi como, el nombre de la persona
moral autorizada y en su caso, su logotipo. El comprobante de venta deberá
engraparse en dichas bolsas.
El administrador de la aduana en
puertos aéreos internacionales, podrá autorizar a los locales para que en caso
fortuito o fuerza mayor, asi como por medidas de seguridad pública, la
mercancia pueda ser entregada en la puerta del avión por el personal autorizado
del local comercial de que se trate, dicha autorización se otorgará por el
plazo que dure la contingencia.
Para efecto del primer párrafo,
tratándose de ventas en puertos aéreos internacionales, las bolsas que se
utilicen para empacar la mercancia objeto de la venta, además de las
especificaciones señaladas anteriormente, deberán ser de color rojo, cuando se
trate de ventas a pasajeros que salgan del pais directamente al extranjero y de
color blanco, cuando se trate de ventas a pasajeros internacionales que arriben
al pais directamente del extranjero.
DECIMACUARTA. La venta o entrega de mercancia realizadas
en contravención a lo dispuesto en las normas décima a decimatercera de este
Apartado, constituirá las infracciones a que se refiere el articulo 176, fracciones I, II y X de la LA, por lo que en caso de detectarse
dichos supuestos, la autoridad aduanera procederá al levantamiento de las actas
correspondientes para sancionar al consumidor, al dependiente de la tienda y a
la empresa que la opera.
DECIMAQUINTA. Las personas morales que cuenten
con la autorización a que se refiere el articulo
121, fracción I de
a)
Presentar aviso
de destrucción mediante formato libre ante
En dicho aviso se deberá
señalar el lugar donde se localiza la mercancia, sus condiciones materiales, el
dia, hora y lugar donde se pretenda llevar a cabo el proceso de destrucción,
asi como, la descripción de dicho proceso, asentando en número y letra, la
cantidad de mercancia que se destruye y los números de pedimento con los cuales
se introdujo al régimen de depósito fiscal.
b)
La destrucción se
deberá efectuar en el dia, hora y lugar indicado en el aviso, en dias y horas
hábiles.
c)
Personal de
En los casos en que no se presente la autoridad en el lugar y
fecha programada para la destrucción, en su ausencia, el importador podrá
levantar el acta de hechos y deberá remitir copia de la misma a
d) La mercancia que haya
sido destruida deberá ser incluida en los pedimentos de extracción, según
corresponda, conforme lo establecido en la norma sexta del presente Apartado,
en el mes en que se haya efectuado la destrucción, asentando el
identificador DS, establecido en el Apéndice 8 del Anexo 22
de las RCGMCE.
DECIMASEXTA. Para efecto de la RCGMCE 3.6.30,, las personas morales autorizadas
conforme a este Apartado, podrán realizar el retorno de mercancia de procedencia
extranjera, nacional o nacionalizada que haya sido destinada al régimen de
depósito fiscal, para ser retornada al extranjero exenta del pago de las
contribuciones aplicables o
para su reincorporación al mercado nacional, por conducto de AA o Ap. Ad.,
conforme a lo siguiente:
A.
Tratándose
de mercancia de procedencia extranjera:
1.
Presentarla
ante el mecanismo de selección automatizado en la aduana dentro de cuya
circunscripción se encuentre el establecimiento autorizado para el depósito
fiscal, conjuntamente con el pedimento de extracción de depósito fiscal F9,
conforme al Apéndice 2 del Anexo 22 de las RCGMCE.
2.
En
caso de que la mercancia vaya a salir del pais por una aduana distinta a la de
la circunscripción territorial del establecimiento autorizado, se deberá
declarar en el pedimento de extracción de depósito fiscal, el identificador AT,
de conformidad con el Apéndice 8 del Anexo 22 de las RCGMCE, en el que se
especifique que la mercancia se retorna mediante tránsito interno a la
exportación.
B. Tratándose de reincorporación de mercancia nacional al mercado
nacional para su devolución a proveedores nacionales:
Se deberá presentar ante el mecanismo
de selección automatizado en la aduana de cuya circunscripción se encuentre el
establecimiento autorizado para el depósito fiscal, el pedimento de extracción
de depósito fiscal de mercancia para retornarse al mercado nacional, clave F8 e
indicar el identificador F8 y TD, conforme a los Apéndices 2 y 8 del Anexo 22 de las RCGMCE, a nombre de la
persona moral autorizada que realiza la devolución de la mercancia; y el
proveedor nacional que la reciba en devolución, deberá tramitar un pedimento de
desistimiento del régimen de exportación definitiva, clave K1, identificador
F8, conforme a los Apéndices antes mencionados, sin que se requiera la
presentación fisica de la misma. En el caso de que el proveedor nacional
hubiese obtenido la devolución o efectuado el acreditamiento del IVA con motivo
de la exportación de la mercancia que conforme a este párrafo no se considere
exportada, deberán efectuar el reintegro del IVA correspondiente.
Para efecto del párrafo anterior, el
pedimento que ampare el desistimiento del régimen de exportación definitiva de
la mercancia destinada a depósito fiscal deberá presentarse ante el mecanismo
de selección automatizado el dia en que se efectúe la devolución de la misma y
el pedimento de extracción de depósito fiscal de mercancia para reincorporarse
al mercado nacional podrá ser presentado ante el mecanismo de selección
automatizado a más tardar al dia siguiente a aquél al que se haya presentado
ante el mecanismo de selección automatizado el pedimento de desistimiento del
régimen de exportación definitiva de la mercancia a depósito fiscal.
En el pedimento que ampare el
desistimiento del régimen de exportación definitiva de la mercancia en depósito
fiscal, se deberá asentar el RFC de la empresa autorizada a destinar al régimen
de depósito fiscal para exposición y venta que realiza la devolución y
en el pedimento de extracción de depósito fiscal de mercancia para
reincorporarse al mercado nacional, se deberá asentar el RFC que corresponda al
proveedor nacional que la recibe en devolución.
Al tramitar el pedimento de
extracción de depósito fiscal de mercancia para reincorporarse al mercado
nacional se deberá asentar en el campo correspondiente a descargos, el número,
fecha y clave del pedimento pagado y modulado que ampare el desistimiento de
exportación definitiva por parte del proveedor nacional que la recibe en
devolución.
Cuando los pedimentos no se
presenten en el plazo establecido en el segundo párrafo de la presente norma,
no se transmitan los datos correspondientes o existan diferencias entre la
mercancia manifestada en el pedimento que ampara la extracción de depósito
fiscal de mercancia para reincorporarse al mercado nacional y el que ampara el
desistimiento de exportación definitiva, se tendrá por no extraida de depósito
fiscal la mercancia descrita en el pedimento de desistimiento del régimen de
depósito fiscal, por lo que la persona moral autorizada que devuelve la
mercancia será responsable por el pago de las contribuciones y en su caso de
las CC que correspondan, asi como deberá acreditar el cumplimiento de
regulaciones y restricciones no arancelarias.
DECIMASEPTIMA. Las personas morales objeto del
presente Apartado y de conformidad con la
RCGMCE 3.6.33. podrán realizar la importación
definitiva de la mercancia que le hubiese sido robada, siempre que cumplan con
el siguiente procedimiento:
1.
Deberán
tramitar ante la aduana correspondiente dentro de los primeros diez dias
hábiles de cada mes, un pedimento con clave A3 e indicando el identificador A3,
conforme a los Apéndices 2 y 8 del Anexo 22 de las RCGMCE, que ampare la
mercancia que hubiese sido objeto de robo en el mes inmediato anterior.
2.
Efectuar
el pago de las contribuciones que correspondan y acreditar el cumplimiento de
las regulaciones y restricciones no arancelarias vigentes a la fecha de pago
del pedimento.
Para
efecto del presente numeral, se considerará como fecha de entrada de la
mercancia, la fecha de pago del pedimento.
3.
Si el
valor de la mercancia que hubiese sido objeto de robo representa más del 1% de
las ventas realizadas en el mes inmediato anterior al mes en que se
trámite el pedimento A3, se deberá realizar la denuncia correspondiente ante el
Ministerio Público y anexar copia del acta correspondiente al pedimento a que
se refiere esta norma.
Cuando se trate de mercancia
listada en el Anexo 10 de
las RCGMCE, se podrá llevar a cabo la
importación definitiva de las mismas conforme a la presente regla sin necesidad
de estar inscrito en el padrón de importadores de sectores especificos.
E. DEPOSITO FISCAL PARA LA INDUSTRIA AUTOMOTRIZ
Y MANUFACTURERA DE VEHICULOS DE AUTOTRANSPORTE.
Objetivo.
Regular
el depósito fiscal de las empresas de la industria automotriz terminal y
manufacturera de vehiculos de autotransporte, instaladas en el pais.
Marco juridico
Leyes
- Ley
Aduanera
Articulos
35, 36, 90, 98, 99, 100, 119, 120 y 121,
fracción IV
Reglas de Carácter General en
Materia de Comercio Exterior y sus resoluciones de modificación.
NORMAS Y/O POLITICAS
PRIMERA. Las empresas de la industria automotriz terminal o
manufacturera de vehiculos de autotransporte instaladas en el pais que cuenten
con la autorización a que se refiere el articulo 121,
fracción IV de la LA, efectuarán sus operaciones, en términos de lo dispuesto por la LA, RCGMCE
y las demás leyes y ordenamientos aplicables que regulan la entrada y salida de
mercancia a territorio nacional; y podrán acogerse al presente procedimiento,
siempre que proporcionen en la forma y términos establecidos en el mismo a la
autoridad, aduanera mediante transmisión electrónica la información relacionada
con las operaciones que realicen. Además le serán aplicables las facilidades dispuestas
en los articulos 98, 99 y 100 de la LA, no siendo necesario tramitar el registro a que
se refiere el articulo 100 de la LA.
SEGUNDA.
TERCERA. Para destinar la mercancia al régimen de depósito fiscal se
promoverá el despacho por conducto de AA o Ap. Ad.
CUARTA. Cuando el despacho a que se refiere la norma anterior se
promueva en aduana fronteriza, el AA o Ap. Ad. deberá colocar al medio de
transporte, candados oficiales color rojo, antes de introducir el vehiculo a
territorio nacional e invariablemente se utilizará vehiculo con compartimiento
de carga cerrado, salvo, cuando a juicio del administrador, las dimensiones,
caracteristicas o peso de la mercancia no lo permitan, tal es el caso de
maquinaria pesada, rollos de alambre, lámina, contenedores en doble estiba,
etc. En otros casos se anotará el número del candado que de origen
asegure las puertas del contenedor.
QUINTA. Si la
empresa desea acogerse a los beneficios que establece este procedimiento, asi
como a lo establecido por los articulos 98 y 99 de
a) Número de pedimento.
b) Tipo de
operación.
c) Clave de pedimento.
d) Aduana E/S.
e) RFC del importador/exportador.
f) CURP del
importador/exportador.
g) Nombre, denominación o razón
social del importador/exportador.
h) Domicilio del
importador/exportador.
i) Código de barras.
j) Clave de la sección aduanera
de despacho.
k) Fechas.
l) Concepto, forma de pago,
importe y totales que integran el cuadro de liquidación.
B. Los datos
correspondientes al pie de página del pedimento.
La información de los campos correspondientes se deberán
imprimir en el formato denominado “Impresión simplificada del pedimento” que
forma parte de los lineamientos
emitidos para tal efecto y conforme al procedimiento establecido en los mismos.
El archivo de validación permanecerá con los registros indicados en el Manual SAAI vigente.
Si
la empresa desea acogerse al procedimiento establecido en el articulo 98
de la LA, podrá elaborar el pedimento llenando todos los campos, caso en el
cual no deberá presentar el pedimento que contenga los datos omitidos a que se
refiere el párrafo segundo del articulo 134
del RLA.
Tratándose
de material de ensamble, se podrán acoger al procedimiento establecido en el
primer párrafo de la presente norma o en su caso, presentar la impresión
completa del pedimento. En ambos casos se utilizará un número de orden por cada
tipo de mercancia y se anotará la cantidad por cada número de orden tal y como
aparezca en la factura o lista de empaque y como descripción de la mercancia se
declarará en todos los casos un lote de material de ensamble. La clasificación
arancelaria se anotará a nivel partida por cada número de orden, sujetándose en
este caso a las regulaciones o restricciones no arancelarias existentes para
las fracciones 9803.00.01 o 9803.00.02 o según se trate, vigentes al momento de
la extracción. Cuando el embarque a que se refiere esta norma esté integrado
con mercancia distinta del material de ensamble, inclusive vehiculos, se
clasificará en la fracción arancelaria que le corresponda, sujetándose a las
regulaciones y restricciones no arancelarias vigentes al momento de la
extracción.
Las
empresas por conducto de AA o Ap. Ad. podrán optar por promover el despacho
aduanero de la mercancia destinada al régimen de depósito fiscal mediante
pedimento consolidado. Para ello, los embarques de la mercancia deberán
presentarse ante la aduana amparados con la factura o relación de facturas,
lista de empaque o documento de embarque que contenga impresa la firma
electrónica que le haya reportado el validador al momento de transmitir el
registro previo, el número del pedimento que ampare los documentos antes
señalados, los números de los candados oficiales colocados y, en su caso, la
leyenda “un lote de material de ensamble”, cuando se trate de este tipo de
bienes. Los embarques amparados con la factura o relación de facturas, lista de
empaque o documento de embarque deberán someterse al mecanismo de selección automatizado.
El
pedimento consolidado podrá abrirse y cerrarse cualquier dia del mes
calendario, siempre que sea dentro del mismo mes, por lo que en ningún caso se
podrán realizar operaciones para un pedimento abierto en el mes inmediato
anterior. La validación y el pago del pedimento deberá llevarse a cabo dentro
de los tres y cinco dias hábiles siguientes al cierre de la operación
consolidada, ante el módulo bancario de la aduana correspondiente o mediante el
esquema electrónico de pago. En este
caso se deberá declarar el tipo de cambio de la fecha de cierre de la operación
y como fecha de entrada de la mercancia, la fecha de la última remesa. El AA o Ap. Ad. deberá clasificar
arancelariamente en el pedimento consolidado la mercancia a nivel subpartida o
fracción especifica, según corresponda conforme a lo dispuesto por el cuarto
párrafo de esta norma.
En
los casos del material de ensamble a que se refiere esta norma, la tasa del
impuesto general de importación y las regulaciones o restricciones no arancelarias
de las subpartidas declaradas, serán las aplicables a las fracciones 9803.00.01
o 9803.00.02, según se trate, vigentes al momento de la extracción. El AA o Ap.
Ad. deberá declarar en el campo de observaciones del pedimento la leyenda “las
subpartidas de este pedimento quedan amparadas bajo la fracción 9803.00.01 o
9803.00.02”, según corresponda. En los
casos distintos al despacho aduanero mediante pedimento consolidado, éste
deberá acompañarse de la factura o documento de embarque correspondiente.
SEXTA. Los
procedimientos establecidos en la Tercera
Unidad del presente Manual, serán aplicables al depósito fiscal para la
industria automotriz terminal o manufacturera de vehiculos de autotransporte en
lo relativo a la promoción del despacho; revisión por parte del personal
aduanero de que los candados oficiales coincidan con los declarados en el
pedimento, factura o relación de facturas, lista de empaque o documento de
embarque; activación del mecanismo de selección automatizado, asi como de la
ejecución del reconocimiento y disposiciones relacionadas con el resultado del
mismo, con las modalidades que se establezcan expresamente en este Apartado.
SEPTIMA. Las empresas de la industria automotriz terminal o
manufacturera de vehiculos de autotransporte, no se someterán por segunda
ocasión al mecanismo de selección automatizado, conforme lo establecido en las
RCGMCE 2.6.15., una vez concluidos los trámites y formalidades
del despacho aduanero, el personal encargado de practicarlo entregará al
conductor del vehiculo la documentación aduanera con sus anexos y podrá
dirigirse a las instalaciones de la empresa.
OCTAVA.
Cuando el resultado del mecanismo de selección automatizado de la mercancia que
se destine al régimen de depósito fiscal sea reconocimiento aduanero, el
personal encargado de practicarlo únicamente verificará que se trata de la
mercancia declarada en el pedimento.
Tratándose de maquinaria y equipo especial, dicho
reconocimiento podrá realizarse por la aduana de la jurisdicción en el
domicilio del importador, previa solicitud y autorización por parte de
NOVENA. Las empresas de la industria automotriz terminal o
manufacturera de vehiculos de autotransporte que realicen la introducción al
territorio nacional de mercancia bajo el régimen de depósito fiscal en
ferrocarril en contenedores de doble estiba o del tipo cuyas caracteristicas
dificulte su revisión en la aduana de entrada, presentarán para su despacho el
pedimento, factura o relación de facturas, lista de empaque o el documento de
embarque, destinando la mercancia al régimen de depósito fiscal en términos de
la norma quinta de este Apartado. Asimismo, se procederá a activar el
mecanismo de selección automatizado. Si el resultado de la selección automatizada
es desaduanamiento libre, la empresa transportará la mercancia a sus
instalaciones. Si el resultado de la selección automatizada es reconocimiento
aduanero, el administrador de la aduana de entrada informará tal situación via
electrónica o mediante fax a la aduana de destino el mismo dia en que el convoy
haya iniciado su viaje y solicitará a esta última que practique el
reconocimiento aduanero en los términos previstos en la norma octava
de este Apartado.
El
personal de la aduana de destino practicará el reconocimiento aduanero en
términos del párrafo anterior, a los embarques reportados por la aduana de
entrada.
DECIMA. Una vez que arribe la mercancia a las instalaciones de la
empresa automotriz terminal o manufacturera de vehiculos de autotransporte, se
procederá a su descarga y la empresa verificará la mercancia que recibe y
registrará su ingreso a sus instalaciones en el sistema de cómputo para el
control de sus inventarios. En caso de existir discrepancia al realizarse el
conteo fisico de la mercancia entre lo declarado en la factura o documento de
embarque y la mercancia fisicamente recibida, inclusive las diferencias de más
o de menos en los valores y cantidades, la empresa informará al AA o Ap. Ad.
para que éste a su vez efectúe el trámite del pedimento de rectificación
correspondiente, estas discrepancias no
darán lugar a sanción alguna. Si las discrepancias se presentan en
operaciones realizadas utilizando la modalidad de pedimento consolidado y no se
ha llevado a cabo el cierre del mismo, el ajuste podrá efectuarse en el
pedimento consolidado, no siendo necesario en este caso la presentación de un
pedimento de rectificación.
DECIMAPRIMERA. La empresa deberá conservar la documentación contable que
compruebe los ajustes que se realicen por las discrepancias entre la mercancia
facturada y la fisicamente recibida.
DECIMASEGUNDA. Cuando la empresa requiera
traspasar material destinado al régimen de depósito fiscal de un almacén
autorizado a otro que también lo sea, deberá documentarlo y registrarlo en sus
sistemas de control tanto en el almacén que traspasa como en el que recibe.
DECIMATERCERA. La empresa podrá entregar a terceros la mercancia sujeta a
depósito fiscal, incluidos los racks, para que dichas personas realicen
procesos de transformación, subensamble, reparación, pruebas u
ordenamiento de la mercancia y la devuelva al almacén autorizado, siempre que dichas personas se encuentren incluidas
en los listados o modificaciones de los mismos que entregue la empresa
automotriz o manufacturera de vehiculos de autotransporte a
Asimismo, la empresa podrá entregar a sus
proveedores vehiculos que fueron fabricados o ensamblados en el depósito fiscal
para que dichos proveedores, puedan realizar procesos de ensamble, subensamble,
reparación y/o montaje de equipos aliados o carrocerias, y una vez concluido
dicho proceso, la empresa pueda iniciar la exportación de los vehiculos en
forma directa desde el domicilio del proveedor hasta la aduana de exportación,
siempre y cuando dichas personas se encuentren en los listados o modificaciones
de los mismos que entregue la empresa automotriz o manufacturera de vehiculos
de autotransporte a
Para efecto del párrafo anterior, se deberá tramitar
el pedimento de extracción observando lo establecido en el último párrafo de la
norma Vigesima.
DECIMACUARTA. La empresa podrá enviar directamente de la aduana de
entrada, solamente la totalidad de la mercancia que se haya despachado con un
pedimento o mediante remesas tratándose de pedimentos consolidados, a las
instalaciones de sus proveedores nacionales, para que se realicen procesos de
transformación, ensamble, pruebas o reparación, siempre que dichos proveedores
se encuentren incluidos en los listados o modificaciones de los mismos que
entregue la empresa automotriz a
En
estos casos, la empresa deberá registrar el ingreso de la mercancia a sus
instalaciones en el sistema de cómputo para el control de inventarios y
depósito fiscal, aún cuando no se tenga fisicamente la mercancia, también
deberá registrar en hojas de control foliadas o en un sistema mecanizado de
control, la mercancia que haya sido remitida directamente al proveedor
nacional, anotando el nombre o razón social de quien va a realizar el proceso
citado, el lugar donde se realizará, el tiempo estimado para ello y la
descripción de la mercancia correspondiente. Cuando la mercancia haya sido
sometida a alguno de los procesos referidos y sea enviada a la empresa
automotriz o manufacturera de vehiculos de autotransporte, se registrará en sus
sistemas de control de inventarios al ingreso al almacén.
Los
registros a que se refiere esta norma deberán hacerse en el sistema de control
de inventarios ligados a la contabilidad de la empresa. Lo dispuesto en esta
norma también será aplicable tratándose del despacho de mercancia que se
realice mediante ferrocarril en contenedores de doble estiba o del tipo cuyas
caracteristicas dificulten su revisión en la aduana de entrada, en estos casos,
el reconocimiento aduanero que haya sido determinado por el mecanismo de
selección automatizado en la aduana de
entrada, se deberá practicar en las instalaciones del domicilio del proveedor
nacional, por la aduana más cercana a dicho domicilio. Para ello, el
administrador de la aduana de entrada deberá enviar mediante correo electrónico
o via fax, un comunicado a la aduana más cercana el mismo dia en que el convoy
inició su viaje, solicitando que se practique el reconocimiento a los embarques
que se hayan reportado por correo electrónico o via fax, en los términos de la
norma octava de este Apartado.
El
pedimento a que hace referencia esta norma deberá contener en el campo de
observaciones o en hoja anexa al mismo, el nombre o razón social de quien va a
realizar el proceso antes citado y el lugar donde se realizará el mismo.
La
empresa automotriz que despache mercancia mediante el presente procedimiento,
será responsable por la importación definitiva o retorno de la mercancia de
procedencia extranjera. En caso de incumplimiento a lo señalado por la presente
norma o de la detección de irregularidades,
DECIMAQUINTA. El material de ensamble de origen extranjero declarado como
tal a la internación, que se extraiga del depósito fiscal para destinarse a la
importación definitiva después de someterse a procesos de ensamble,
subensamble, transformación o elaboración o como partes, se manifestará en el
pedimento correspondiente a la producción del mes anterior. La transmisión de
este pedimento y el pago de los impuestos al comercio exterior, DTA y demás
contribuciones que se causen con motivo de la importación, se efectuará a más
tardar al quinto dia hábil posterior al mes en que se efectuaron las
extracciones, según el calendario que de a conocer la ACCG a la industria
automotriz terminal o manufacturera de vehiculos de autotransporte, ante la
aduana de la circunscripción en que se encuentra la planta armadora, en las
cajas bancarias ubicadas en dicha aduana o ante el módulo bancario autorizado a
la planta o en el domicilio fiscal de la empresa o, en su caso, mediante el
esquema electrónico de pago.
El material a que se refiere el párrafo anterior, deberá
clasificarse a nivel subpartida o fracción especifica, sujetándose en el caso
de las subpartidas a la tasa del impuesto general de importación y a las
regulaciones o restricciones no arancelarias de la fracción 9803.00.01 ó
9803.00.02, según corresponda, vigentes al momento de la extracción. En el caso
del material clasificado a nivel de fracción especifica, se deberá cumplir con
las regulaciones y restricciones no arancelarias vigentes al momento de la
extracción y en lugar de aplicar la tasa del impuesto general de importación,
se podrá aplicar la tasa vigente al momento de la extracción que corresponda
conforme a lo siguiente:
1. La aplicable conforme al Decreto que establece diversos
programas de promoción sectorial, siempre que el importador cuente con el
registro para operar dichos programas;
2. La aplicable cuando se trate de bienes que se importen al
amparo de la Regla 8a. de las complementarias para la interpretación y
aplicación de la TIGIE, siempre que el importador cuente con la autorización
para aplicar dicha regla; o
3. La preferencial aplicable de conformidad con los tratados o
acuerdos comerciales suscritos por México para los bienes que cumplan con las
reglas de origen y demás requisitos previstos en los mismos, siempre que se
cuente con el documento que compruebe el origen del bien y se declare a nivel
de fracción arancelaria, que el bien califica como originario de conformidad
con el tratado o acuerdo de que se trate, anotando las claves que correspondan
en los términos del Anexo 22 de las RCGMCE, en el pedimento correspondiente.
El
tipo de cambio aplicable para el pago de los impuestos será el que rija el dia
último del mes de calendario y las claves de pago serán las publicadas en el
Apéndice 13, del anexo 22 de las RCGMCE.
Cuando las empresas realicen operaciones en las que
apliquen beneficios arancelarios de conformidad con los tratados y acuerdos
comerciales suscritos por México, los certificados de origen deberán contener
las partidas y subpartidas de las fracciones especificas conforme a la TIGIE,
tratándose de material de ensamble deberán declarar las fracciones 9803.00.01 o
9803.00.02, según se trate o, en su caso la correspondiente declaración de
origen en la factura de conformidad con el tratado correspondiente.
En
el registro de observaciones del archivo de validación del pedimento de
extracción deberá declararse la leyenda “las subpartidas de este pedimento
quedan amparadas bajo la fracción 9803.00.01 ó 9803.00.02”, según corresponda.
Las
empresas podrán eliminar o sustituir los pedimentos de extracción a que se
refiere esta norma en el sistema de cómputo sin sanción alguna, hasta antes de
la fecha en que se efectúe el pago.
DECIMASEXTA.
Cuando se extraiga de depósito fiscal mercancia en el mismo estado en que se
destinó a dicho depósito, a fin de destinarla a la importación definitiva, la
empresa por conducto de AA o Ap. Ad. podrá abrir y cerrar el pedimento
consolidado cualquier dia del mes de calendario siempre que sea dentro del
mismo mes, por lo que en ningún caso se podrán realizar operaciones para un
pedimento abierto en el mes inmediato anterior. La validación y pago de los
impuestos al comercio exterior, DTA y demás contribuciones que se causen con
motivo de la importación, deberá llevarse a cabo dentro de los tres y cinco
dias hábiles siguientes al cierre de la operación consolidada en la caja
bancaria ubicada en la aduana de la circunscripción del almacén autorizado, de
la planta o instalaciones donde se consolide y centralice la información, ante
el módulo bancario autorizado o, en su caso, mediante el esquema electrónico de
pago.
En el caso anterior, se deberá declarar el tipo de cambio
de la fecha del cierre de la operación de extracción consolidada y se deberá
clasificar la mercancia aplicando la fracción arancelaria especifica distinta a
la del material de ensamble, pudiendo sujetarse dicha mercancia a las tasas
previstas en el segundo párrafo de la norma decimaquinta
del presente Apartado, vigentes al momento de la extracción. Lo anterior sin
perjuicio de que las empresas de la industria automotriz terminal o
manufacturera de vehiculos
de autotransporte puedan hacer un pedimento de extracción por
cada embarque, caso en el cual el tipo de cambio, la tasa del impuesto general
de importación, regulaciones y restricciones no arancelarias, serán las
vigentes al momento de la extracción, debiendo la empresa transmitir el
pedimento a más tardar el tercer dia hábil siguiente al de la extracción al
SAAI y presentándolo para su pago al quinto dia hábil siguiente al de la
extracción.
Cuando
se efectúe la extracción de vehiculos para su incorporación a mercado nacional,
se podrá asignar un número de pedimento al inicio del mes, mismo que se
indicará en la facturación a los distribuidores de vehiculos para amparar la legal importación de los
mismos y el cual se utilizará al cierre del pedimento consolidado mensual.
En
las extracciones a que se refiere esta norma y la norma decimaquinta, las
empresas de la industria automotriz terminal o manufacturera de vehiculos de
autotransporte podrán optar por realizar la impresión del pedimento en términos
de la norma quinta del presente
Apartado.
DECIMASEPTIMA. Para el caso de las destrucciones de mercancia obsoleta,
dañada o inservible, la empresa se
sujetará al procedimiento previsto por el SAT mediante las RCGMCE. 3.6.21.,
numeral 6
DECIMAOCTAVA. Para efecto de los
articulos 120 y 121, fracción IV de la LA, los desperdicios y mermas que
resulten del proceso de transformación, fabricación o ensamble de vehiculos y
partes que se vayan a destinar al mercado nacional, causarán los impuestos de
importación conforme a la clasificación arancelaria que les corresponda en el
estado en que se encuentren al momento de la extracción.
Para el cambio de régimen de los desperdicios y mermas, se
podrá presentar mensualmente un pedimento de extracción con la clave F3.
Para el cálculo de los impuestos, se podrá tomar como base
el valor de transacción en territorio nacional.
Las
cuotas, bases gravables, tipos de cambio, regulaciones y restricciones no
arancelarias serán las que rijan al momento de la extracción.
DECIMANOVENA. Los procedimientos establecidos en el Apartado B, de la Tercera
Unidad, del presente Manual, serán aplicables al depósito fiscal para la
industria automotriz con las modalidades que se establezcan expresamente en
este Apartado.
VIGESIMA. La empresa por conducto de su AA o Ap. Ad. podrá optar por
promover el despacho de la mercancia mediante la modalidad de pedimento
consolidado, generándose para tal efecto la factura o la relación de facturas,
lista de empaque o documento de embarque de la mercancia que se pretenda
extraer de la planta o almacén, a fin de que se efectúe la extracción de la
mercancia destinada a la exportación, incluso si se trata de material de
ensamble incorporado a productos de exportación.
La
factura o relación de facturas, lista de empaque o documento de embarque,
deberán contener la firma electrónica que le haya arrojado el validador al
momento de transmitir el registro previo y el número del pedimento que ampare
dichos documentos. El pedimento consolidado podrá abrirse y cerrarse cualquier dia del mes calendario siempre que
sea dentro del mismo mes, por lo que en ningún caso se podrán realizar
operaciones para un pedimento abierto en el mes inmediato anterior. La
validación y el pago del citado pedimento deberá llevarse a cabo dentro de los
tres y cinco dias hábiles siguientes al cierre de la operación extracción
consolidada, ante el módulo bancario de la aduana correspondiente, o mediante
el esquema electrónico de pago. Asimismo, se deberá declarar el tipo de cambio
de la fecha del cierre de la operación de extracción consolidada y clasificar
la mercancia por fracción especifica de conformidad con la TIGIE. Tratándose de
aduanas fronterizas, el embarque de la mercancia mediante el procedimiento
señalado en los párrafos anteriores, deberá ampararse con la factura o relación
de facturas, lista de empaque o documento de embarque en la aduana de salida,
debiéndose someter al mecanismo de selección automatizado por cada medio de
transporte.
Si
el resultado de la selección automatizada es reconocimiento aduanero, sólo se
practicará verificando que lo asentado en los documentos antes señalados sea lo
que fisicamente se transporta. Para realizar el despacho a la exportación en la
aduana de salida, el AA o Ap. Ad. deberá tramitar y obtener su registro local
en términos del Apartado B de la Primera Unidad del presente Manual.
Las
empresas también podrán optar por elaborar un pedimento por cada embarque o por
dia, caso en el cual el tipo de cambio aplicable será el del dia de la
extracción y lo transmitirá a más tardar al tercer dia hábil siguiente del dia
de la extracción.
Cuando
la empresa opte por presentarse al mecanismo de selección automatizado en la
aduana en cuya jurisdicción se encuentra la planta automotriz, se presentará
ante el modulo de selección automatizado para activar dicho mecanismo. De
resultar reconocimiento aduanero, el personal encargado de practicarlo se
dirigirá a la planta de la empresa para verificar que efectivamente se trata
del material declarado en el pedimento, factura o relación de facturas, lista
de empaque o documento de embarque.
Una
vez concluido el reconocimiento aduanero y si no existe irregularidad o si el
resultado de la selección automatizada es el llamado desaduanamiento libre, la
empresa colocará los candados oficiales que aseguren las puertas de acceso a
los compartimentos de carga de los vehiculos en los que se transporte su
mercancia de exportación, anotará el número de los candados oficiales en el
pedimento factura o relación de facturas, lista de empaque o documento de
embarque.
Una
vez efectuado lo anterior, el traslado de la mercancia de la aduana de despacho
a la aduana de salida, deberá realizarse mediante el régimen de tránsito
interno a la exportación, en términos del Apartado A “Tránsito Interno de
mercancia” de la Cuarta Unidad del presente Manual, para lo cual en el
pedimento de extracción correspondiente deberá declarar el identificador AT
contenido en el Apéndice 8 del Anexo 22 de las RCGMCE. En este caso, tanto en la aduana de
despacho como en la de salida la empresa de la industria automotriz terminal o
manufacturera de vehiculos de autotransporte deberá someterse al mecanismo de
selección automatizado, para efecto de iniciar y concluir el tránsito.
VIGESIMAPRIMERA. La empresa transmitirá mensualmente la información
correspondiente a la extracción del material importado incorporado en los
productos de exportación, a más tardar al décimo dia hábil siguiente al del
cierre del mes de que se trate a la AGA, a través del SAAI.
Tratándose
de exportaciones que realicen las empresas por aduanas que no utilicen
permanentemente, las mismas podrán efectuarse por conducto de AA, teniendo las
empresas la obligación de transmitir la información citada en el párrafo
anterior dentro del mismo plazo.
VIGESIMASEGUNDA. El DTA causado por la exportación se podrá pagar por
adelantado y por el periodo que asi determine la empresa de la industria
automotriz terminal o manufacturera de vehiculos de autotransporte, en el
módulo bancario autorizado para recibir contribuciones de comercio exterior de
la aduana en la que se efectúe el despacho de la mercancia.
VIGESIMATERCERA. Las empresas podrán
rectificar todos los datos asentados en el pedimento, para lo cual deberán
presentar un pedimento de rectificación por cada pedimento que se rectifique,
pagando en cualquier aduana o en el módulo bancario autorizado o mediante el
esquema electrónico de pago, las contribuciones, gravámenes, actualización,
recargos, asi como las CC que en su caso apliquen, previa transmisión en linea
de dichas rectificaciones al SAAI. Cada una de las rectificaciones realizadas
se presentará en la aduana en que se hayan tramitado.
En el caso de operaciones realizadas utilizando la
modalidad de pedimento consolidado, el ajuste por diferencias podrá efectuarse
al cierre de la operación consolidada, no siendo necesario en este caso, la
presentación de un pedimento de rectificación.
Las
empresas de la industria automotriz terminal o manufacturera de vehiculos de
autotransporte podrán rectificar por única vez los números de identificación
vehicular declarados en los pedimentos de introducción o extracción del régimen
de depósito fiscal, según corresponda, dentro de los noventa dias siguientes a
aquél en que se realice el despacho aduanero de los vehiculos.
Las
empresas conservarán en sus archivos como parte de su contabilidad copias de
los pedimentos, facturas y listas de empaque, asi como de las rectificaciones
en su caso.
VIGESIMACUARTA. Las empresas de la industria automotriz terminal o
manufacturera de vehiculos de autotransporte para continuar con el régimen de
depósito fiscal, deberán estar conectadas en linea a
Aquellas
empresas que no cumplan con lo dispuesto en el párrafo anterior, no podrán
acogerse a este procedimiento, por lo que deberán operar bajo el régimen
general que establece la LA.
VIGESIMAQUINTA. Los racks, palets, separadores o envases vacios o
conteniendo mercancia, se podrán importar a depósito fiscal por un plazo no
mayor de seis meses. Las empresas también podrán declarar por conducto de AA o
Ap. Ad., en los pedimentos de importación y retorno al extranjero como
descripción comercial “un lote de racks, palets, separadores o envases”, sin
que sea necesario declarar la cantidad de racks, palets, separadores o envases
que se importen o retornen y declarar como valor una cantidad igual a un dólar
de los Estados Unidos de América o su equivalente en moneda o monedas de que se
trate en cada uno de los embarques.
Las
empresas de la industria automotriz terminal o manufacturera de vehiculos de
autotransporte, para efectuar tanto el ingreso a depósito fiscal como el
retorno al extranjero de la mercancia aqui descrita, además de lo dispuesto en
el párrafo anterior, podrán en el caso de pedimentos consolidados sujetarse a
lo siguiente:
Promover
el despacho aduanero por conducto de AA o Ap. Ad. de la mercancia mencionada en
el primer párrafo de la presente norma. Una vez arribado el vehiculo que
transporta la mercancia a la aduana de despacho, se activará el mecanismo de
selección automatizado con el documento de embarque, factura o relación de
facturas correspondiente, el cual contendrá los siguientes datos: número de
patente o autorización del AA o Ap. Ad., número de documento y la descripción
de la mercancia a que se refiere esta norma, que se someten a dicho mecanismo.
El pedimento consolidado podrá abrirse y cerrarse cualquier dia del mes de
calendario siempre que sea dentro del mismo mes, por lo que en ningún caso se
podrán realizar operaciones para un pedimento abierto en el mes inmediato
anterior. La validación del citado pedimento deberá llevarse a cabo dentro de
los tres dias hábiles siguientes al cierre de la operación de introducción a
depósito fiscal o de retorno al extranjero. El pedimento se presentará en el
módulo bancario de la aduana de despacho para la aplicación del DTA
correspondiente, a más tardar al quinto dia hábil siguiente al cierre de
operación de retorno consolidada.
Tratándose
del retorno de los bienes a los que se refiere esta norma, el traslado de los
mismos hacia la aduana de salida deberá ampararse con el documento de embarque,
factura o relación de facturas, mismas que serán sometidas al mecanismo de
selección automatizada en la aduana de salida.
Cuando
las empresas de la industria automotriz terminal o manufacturera de vehiculos
de autotransporte introduzcan los bienes a que se refiere esta norma a
territorio nacional por ferrocarril o
del tipo cuyas caracteristicas dificulte su revisión en la aduana de entrada y
el resultado del mecanismo de selección automatizado sea reconocimiento
aduanero, la aduana de entrada permitirá la salida de los carros de ferrocarril
que contengan los bienes a que se refiere esta norma y solicitará el mismo dia,
via fax o por cualquier otro medio electrónico, a la aduana que corresponda
conforme a la circunscripción del domicilio de la empresa de la industria
automotriz o manufacturera de vehiculos de autotransporte, que practique el
reconocimiento aduanero. Para estos efectos, la empresa deberá colocar los
contenedores que serán sometidos a reconocimiento aduanero en un espacio
designado dentro de sus instalaciones para que el personal de la aduana de
adscripción efectúe dicho reconocimiento, mismo que consistirá únicamente en
verificar que se trata de la mercancia declarada en el pedimento o factura.
Lo
dispuesto en esta norma podrá ser aplicable a las empresas con Programa IMMEX o
PROSEC que sean proveedores de las empresas de la industria automotriz terminal
o manufacturera de vehiculos de autotransporte o bien de sus filiales o casas
matrices en el extranjero, siempre que la introducción a territorio nacional de
la mercancia antes descrita sea por medio de contenedores en ferrocarril de
doble estiba y que dichas empresas los registren como tales ante
Para
el registro de proveedores, las empresas de la industria automotriz terminal o
manufacturera de vehiculos de autotransporte deberán presentar mediante escrito
libre y en medios magnéticos ante
Para la importación temporal, el proveedor deberá
asentar por conducto de su AA o Ap. Ad. en el pedimento de importación
temporal, el identificador que corresponda de conformidad con el Apéndice 8 del
Anexo 22 de las RCGMCE y en el caso de
que el resultado del mecanismo de selección automatizado sea reconocimiento
aduanero, éste se practicará en las instalaciones de la empresa de la industria
automotriz terminal o manufacturera de vehiculos que lo autorizó o en las instalaciones del
ferrocarril en donde se lleve a cabo el proceso de desensamble del tren de
doble estiba, en
los términos señalados en el quinto párrafo de la presente norma.
VIGESIMASEXTA. Podrán destinar a depósito fiscal unidades prototipo, prueba o para
estudio de mercado, declarando en cada pedimento que se formule, el
identificador que corresponda de conformidad con el Apéndice 8, del Anexo 22
de las RCGMCE. Las unidades podrán permanecer en territorio nacional bajo el
régimen de depósito fiscal por un plazo no mayor a tres años, al término de los cuales se
deberán destruir, retornar al extranjero o importarse en forma definitiva.
Para efecto de lo dispuesto
en el articulo 146
de la LA, la tenencia, transporte o manejo de la mercancia podrá ampararse con
copia certificada del pedimento de introducción a depósito fiscal.
Las
empresas de la industria automotriz terminal o manufacturera de vehiculos de
autotransporte podrán transferir el uso de las unidades de prueba introducidas
al territorio nacional bajo el régimen de depósito fiscal a empresas que lleven
a cabo las pruebas de funcionalidad técnica, mecánica y de durabilidad de las
unidades, siempre que celebren contratos de comodato con dichas empresas y las
unidades sean amparadas en todo momento con copia certificada del contrato de
comodato y del pedimento de introducción a depósito fiscal.
Asimismo, podrán exportar
temporalmente unidades prototipo de prueba o para estudio de mercado hasta por
tres años, declarando en cada pedimento que se formule, el identificador que
corresponda de conformidad con el Apéndice 8, del Anexo 22 de las RCGMCE.
VIGESIMASEPTIMA. Las empresas
de la industria automotriz terminal o manufacturera de vehiculos de
autotransporte podrán, en el caso de operaciones propias, llevar a cabo la
prevalidación electrónica de datos a que se refiere el articulo 16-A de
La
vigencia de la autorización a que se
refiere esta norma, podrá otorgarse con una vigencia de hasta diez años, misma
que será prorrogable por un plazo igual, siempre que se presente solicitud de
prórroga con sesenta dias de anticipación a su vencimiento ante
VIGESIMOCTAVA. Para efecto de lo dispuesto en este Apartado, en todos los
casos la empresa deberá estar conectada en linea y transmitir sus operaciones a
través del (SAAI) a
VIGESIMANOVENA. Las empresas de la industria de
autopartes que lleven a cabo la enajenación de partes y componentes que
incorporen insumos importados temporalmente bajo el Programa IMMEX, podrán
realizar sus procesos de producción dentro de las plantas autorizadas como
establecimiento de depósito fiscal a las empresas de la industria automotriz
terminal o manufactureras de vehiculos de autotransporte, siempre que se cumpla
con los siguientes requisitos:
Las empresas de la industria automotriz terminal o manufacturera de
vehiculos de autotransporte deberán presentar ante
Asimismo, las empresas de la
industria terminal o manufacturera de vehiculos de autotransporte deberán
presentar aviso ante
4. Las empresas de la industria de autopartes
deberán identificar dentro de su control de inventarios conforme al articulo 59 de
Las empresas de la industria de
autopartes deberán acreditar en todo momento la legal tenencia o posesión de
mercancia de su propiedad que se encuentren dentro de las plantas de las
empresas la industria automotriz terminal o manufacturera de vehiculos de
autotransporte.
5. Las empresas de la
industria automotriz terminal o manufacturera de vehiculos de autotransporte, deberán
ajustarse al procedimiento establecido en las RCGMCE 3.3.23. y 3.3.24. respecto de las partes y
componentes que adquieran las del proveedor ubicado en su planta.
Para efectos de esta norma, las empresas de la industria
automotriz terminal o manufacturera de vehiculos de autotransporte, deberán
asignar previamente un espacio para uso exclusivo del proveedor, en el cual
este último podrá instalar su linea de producción de partes y componentes, en
el entendido de que los insumos, maquinaria y equipo del proveedor deberán
estar plenamente identificados por tipo de régimen con el que se introdujeron a
territorio nacional y separados de la mercancia que se encuentre sujeta al
régimen de depósito fiscal por parte de las empresas de la industria automotriz
terminal o manufactura de vehiculos de autotransporte.
En caso de que las empresas de la industria automotriz
terminal o manufacturera de vehiculos de autotransporte, permita la instalación
dentro de su planta de dos o más proveedores para llevar a cabo el
procedimiento previsto en esta norma, cada proveedor deberá contar con un
espacio especifico y debidamente identificado por proveedor.
Lo
dispuesto en esta norma se aplicará sin perjuicio de las obligaciones que
tengan las empresas de la industria de autopartes y las empresas de la
industria automotriz terminal o manufacturera de vehiculos de autotransporte,
previstas en las disposiciones aduaneras.
TRIGESIMA. Las
empresas de la industria automotriz Terminal y/o manufacturera de vehiculos que
cuenten con el registro de empresa certificada, podrán solicitar a la aduana de
que se trate autorización para introducir al recinto fiscal o fiscalizado los accesorios nacionales
y/o nacionalizados para
incorporarlos a los vehiculos que se encuentren en depósito ante la aduana,
tales como cajas de herramientas, paquetes de seguridad, manuales de operación,
pólizas de garantia, anexando a dicha solicitud un listado a detalle de los
accesorios que serán incorporados a los vehiculos dentro del recinto
fiscalizado antes de que los mismos se presenten ante el módulo de selección
automatizado, asi como la(s) factura(s) o el/los documento(s) que ampare(n) la
legal estancia en territorio nacional de dichas mercancias. Se permitirá la
salida del recinto fiscal o fiscalizado de accesorios no utilizados, asi como
materiales de desecho que deriven de la misma actividad siempre que se presente
un listado a detalle ante la aduana de los materiales a extraerse.
TRIGESIMAPRIMERA. Para los efectos de los articulos 36
y 43 de
En
caso de que el mecanismo de selección automatizado determine reconocimiento
aduanero, éste se practicará en el lugar que previamente señale el
administrador de la aduana. Si el resultado del mecanismo es desaduanamiento
libre, se procederá a la descarga de las mercancias del buque para ser
trasladada al almacén de la empresa de la industria automotriz o manufacturera
de vehiculos de autotransoprte.
La
salida de las mercancias del recinto portuario podrá efectuarse en varios vehiculos
siempre que por cada vehiculo se presente copia del pedimento a que se refiere
el primer párrafo del presente norma, sin que se necesario presentar un
pedimento Parte II, a que se refiere
1. Placas de circulación del vehiculo o el
permiso de circulación, en su caso.
2. Número económico del contenedor o del
remolque.
3. Número de
candados oficiales, excepto cuando el compartimiento de carga no sea
susceptible de mantenerse cerrado.
4. Nombre y
firma autógrafa del apoderado aduanal, agente aduanal o mandatario que
promueva.
5. Cantidad
de mercancias que transporta cada vehiculo, conforme a la unidad de medida de
Para
efectos de lo dispuesto en la presente norma, no será necesario que los
recintos fiscalizados lleven a cabo la consulta a que se refiere
TRIGESIMASEGUNDA. Las
empresas de la industria automotriz terminal o manufacturera de vehiculos de
autotransporte o las personas que acrediten su relación con dichas empresas,
podrán realizar la importación o exportación de vehiculos que se clasifiquen en
las fracciones arancelarias 8702.90.02, 8703.22.01, 8703.23.01, 8703.24.01,
8704.31.03 y 8704.31.99 de
1. Despacho aduanero de mercancias por
empresas de la industria automotriz o
manufacturera de vehiculos en aduanas maritimas.
TRIGESIMATERCERA.
Las
empresas de la industria automotriz o manufacturera de vehiculos de
autotransporte que importen material de ensamble para ser destinado al régimen
de depósito fiscal, de conformidad con el articulo 121, fracción IV de
TRIGESIMACUARTA. La empresa de la
industria automotriz o manufactureras de vehiculos de autotrasnporte de carga
interesada en realizar sus importaciones conforme al procedimiento señalado en
este numeral, deberá presentar un aviso ante
TRIGESIMAQUINTA. La empresa de
transportación maritima deberá proporcionar la información relativa a la
mercancia que transporte consignada en el manifiesto de carga, mediante la
transmisión electrónica de conformidad con lo establecido en
Una vez que haya sido transmitida la información
conforme al párrafo anterior, el AA o Ap. Ad. deberá presentar la factura,
lista de empaque o documento de embarque que ampare la mercancia ante el
mecanismo de selección automatizado para su modulación.
El operador del módulo, deberá verificar antes
de que se realice la modulación de la factura, lista de empaque o documento de
embarque en el Sistema Automatizado de Manifiestos (SAM), que los contenedores
correspondientes fueron transmitidos en el manifiesto de carga por la empresa
de transportación maritima.
TRIGESIMASEXTA. Todas las facturas,
listas de empaque o documento de embarque que se asocien al previo de
consolidado donde se declaró el identificador “PL”, sólo podrán ser despachadas
al amparo del procedimiento previsto en el presente numeral.
TRIGESIMASEPTIMA. Una vez modulada la
factura, lista de empaque o documento de embarque, las empresas de la industria
automotriz o manufacturera de vehiculos de autotransporte, deberán presentar
dichos documentos por conducto de su AA o Ap. Ad. ante el recinto fiscalizado
correspondiente.
El personal del recinto fiscalizado, deberá
comprobar en la consulta remota de pedimentos, que el número de pedimento
señalado en la factura, lista de empaque o documento de embarque que ampara la
mercancia, se encuentre abierto en el sistema como previo de consolidado, con
el identificador “PL” y modulado; asimismo, deberá registrar en el sistema del
recinto fiscalizado, que la mercancia se está sujetando a este procedimiento.
TRIGESIMAOCTAVA. Cuando los
contenedores que se importen bajo este procedimiento se descarguen del buque,
el personal del recinto fiscalizado deberá registrar su ingreso al recinto fiscalizado,
transmitiendo al SICREFIS la información correspondiente y señalando el
identificador “PL”.
Una vez que se confirme la entrada al recinto
fiscalizado de todos los contenedores a través del SICREFIS, se contará con un
plazo de veinticuatro horas para que la mercancia salga de la aduana.
TRIGESIMANOVENA.
Una vez que se descarguen los contendores del buque deberán trasladarse al
equipo ferroviario a efecto de que sean transportados a la planta de ensamble o
almacén de la empresa de la industria automotriz o manufacturera de vehiculos
de autotransporte.
Cuando los
contenedores se coloquen en el equipo ferroviario, el personal del recinto
fiscalizado deberá enviar la confirmación de salida a través del SICREFIS, a
efecto de verificar que no hayan transcurrido más de veinticuatro horas entre
la confirmación de entrada y la de salida de los contendores de la aduana.
En caso de
que no se cumpla con el plazo de veinticuatro horas, el recinto fiscalizado
deberá dar aviso inmediatamente al personal aduana para que verifique que los
candados fiscales coincidan
con los declarados en la documentación aduanera y en su
caso, ejercer las facultades conferidas en el articulo 11, fracción XI en relación con el
articulo 13 del RISAT y 144, fracción IX de
Si se
detecta alguna irregularidad, la aduana deberá proceder de conformidad con la
legislación aduanera aplicable.
CUADRAGESIMA. La aduana deberá confrontar el
número de identificación del contenedor declarado en la factura, lista de
empaque o documento de embarque que ampare las mercancias contra los que haya
reportado el ferrocarril para su paso por el equipo de rayos gamma.
CUADRAGESIMAPRIMERA. Los contenedores que se hayan
colocado en el equipo ferroviario para efectos de su traslado a la planta de
ensamble o almacén de la empresa de la industria automotriz o manufacturera de
vehiculos de autotransporte, no podrán regresarse al recinto fiscalizado, en
virtud de que ya se encuentran despachados bajo este procedimiento.
CUADRAGESIMASEGUNDA. En caso de que el mecanismo de
selección automatizada determine desaduanamiento libre, se considerará como
concluido el despacho de la mercancia, dejando a salvo las facultades de
comprobación de las autoridades aduaneras para ejercerlas en cualquier momento.
Tratándose
de mercancias a las que les hubiera correspondido reconocimiento aduanero, éste
deberá realizarse en las instalaciones de la planta ensambladora de conformidad
con la norma novena del presente apartado.